Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20656/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-19

Carátula: OSORIO LARA, JUAN RICARDO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 19 de diciembre de 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OSORIO LARA, JUAN RICARDO s/Recurso de Revisión” (Expte. Nº 20656/05-STJ-), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 1/2, el condenado Juan Ricardo OSORIO LARA, en forma “in pauperis”, solicita la revisión de la condena a seis años y seis meses de prisión que le impusiera la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de General Roca, como autor del delito de robo agravado por haber sido cometido con armas, en la sentencia N° 43 recaída el día 16 de mayo de 2003 en las actuaciones caratuladas: “Osorio Lara, Juan Ricardo s/Robo calificado con armas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 6/8, se presenta el Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens, en virtud del traslado ordenado a fs. 4 y argumenta que la petición encuadra en lo dispuesto en el inc. 5 del art. 448 del C.P.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo menciona el art. 166 inc. 2º último párrafo del Código Penal, la reforma sobre tal cuerpo legal (Ley N° 25882) y ccdtes. del Código Procesal Penal, y señala que, a su criterio, cabe el beneficio de la ley penal más benigna por cuanto en el caso, del análisis de la prueba obrante en autos, surge que no ha podido acreditarse si el arma era apta para el disparo ya que no ha habido secuestro y la existencia se tuvo por cierta exclusivamente por las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 11/18 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, propiciando hacer lugar al recurso de revisión y adecuar la pena impuesta al condenado en forma proporcional a la establecida en la nueva norma legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, ingresando al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, deben realizarse en primer lugar las siguientes consideraciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 150/167 del expte. ppal., luce la Sentencia Nº 43 del 16 de mayo de 2003, mediante la cual se impone a Juan Ricardo Osorio Lara la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias y costas. La sentencia respectiva, en su parte resolutiva sólo menciona que se lo condena por el delito de robo con armas (art. 166 inc. 2º). - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la señora Procuradora, más allá de algunas diferencias entre autoría y coautoría y en el concurso material solicitado por el Ministerio Público, la parte resolutiva y la convalidación efectuada en la segunda cuestión en relación con la calificación solicitada por la Fiscalía, permiten presuponer que la Cámara tuvo en miras al momento de condenar sólo el empleo de armas de fuego, sin hacer mención alguna al empleo de alguna de ellas como arma impropia ni tampoco a la existencia de un cuchillo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que se toma en consideración tal especial circunstancia, así como que de acuerdo a lo que surge a fs. 153 del expediente principal, la Fiscalía al alegar calificó la conducta del procesado como coautor de robo calificado por uso de armas de fuego en concurso material con portación de arma de fuego de uso civil, encuadre que la Cámara tomó por adecuado a fs. 166 y fs. 167 del expte. principal. Por todo ello, corresponde analizar entonces la procedencia del recurso intentado.- - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho: "en lo que hace al art. 2 segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, "Código Penal. Parte General", Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", Tomo 1, Editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (STJRNSP., Se. N° 262/04, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, la recientemente sancionada Ley N° 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al expresarse que “Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo”. Será necesario en este caso para que concurra el agravante la demostración de la aptitud del arma para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la modificación introducida a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal pone en vigencia una norma a todas luces más conveniente y benigna que la que se encontraba vigente al momento de sentenciar respecto de las circunstancias y hechos que merituó el Tribunal.- - - - - - - -----Este Tribunal ha expresado que "La nueva ley resulta ser más benigna para casos como el que nos ocupa, en el que ... el arma en cuestión no ha sido habida ni existen testimonios u otros elementos que acrediten que haya sido disparada, porque a la luz del nuevo texto del art. 166 del Código Penal tal supuesto cae necesariamente en el último párrafo, por tratarse de un robo cometido'... con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada...', que tiene prevista una pena de tres a diez años de reclusión o prisión. Y ello evidentemente ha de redundar en beneficio del imputado, al que la Cámara en cuestión le ha aplicado la escala de cinco a quince años..." (STJRNSP., in re "SALAZAR", Se. N° 154 del 14-09-04; y asimismo “LEIVA”, Se. Nº 209/04 y “SANDOVAL”, Se. N° 208 del 29 de octubre de 2004, entre otras).- - - - - - - - - - -

-----Pues bien, en el caso de autos, nos encontramos frente a una situación prevista en la nueva ley, dado que se trata de un caso de robo con armas acreditado principalmente por la declaración de testigos que se encontraban en el lugar del hecho, que pese a afirmar de su existencia, nada dijeron que las armas fueran disparadas, y como no hubo secuestro de tales armas, ni prueba alguna que acredite que eran aptas para el disparo, la situación queda tipificada en lo previsto en el nuevo art. 166 C.Penal.- --

-----Es decir, no se tuvo de ninguna manera acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que el hecho por el cual se le condenó tiene en la actualidad una escala de pena que va de un mínimo de tres años de prisión a un máximo de diez (art. 166 inc. 2° tercer párrafo C.P.), mientras que anteriormente iba de un mínimo de cinco a un máximo de quince años de prisión.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, determinada entonces la procedencia de la revisión de la pena impuesta, corresponde su adecuación a las normas en vigencia, respecto de lo cual cabe señalar que este Tribunal entiende conveniente remitir las actuaciones a la Cámara Tercera del Crimen de la IIa. Circunscripción Judicial para que proceda a determinar la pena aplicable atento a la nueva legislación vigente y realice una nueva unificación con las restantes condenas dictadas contra el recurrente (cf. fs. 317 de autos principales; en causas Nº 2797-C-III y Nº 4346 CCI), por el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal a la pena única de 9 años de prisión).- - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto en autos y en su consecuencia, rever la sentencia Nº 43 dictada a fs. 150/167 por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca el día 13 de mayo de 2003, en los autos N° 4346-CC1-2003, "OSORIO LARA JUAN RICARDO S/ROBO CALIFICADO CON ARMAS" (en origen causa N° 36.051/03), por la que resultó condenado a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesorias legales y costas.- - - - Segundo: Remitir las actuaciones a la Cámara Tercera del Crimen de la IIa. Circunscripción Judicial para que proceda a determinar la pena aplicable atento la nueva legislación vigente y realice una nueva unificación con las restantes condenas dictadas contra el recurrente (cf. fs. 317 de autos principales; en causas Nº 2797-C-III y Nº 4346 CCI), por el delito de tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal a la pena única de 9 años de prisión).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente, y oportunamente archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro