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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0537/2006
Fecha: 2006-12-19
Carátula: VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, diciembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VICIDOMINI ANGELA ANA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO", Expte. n° 0537/2006, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 175/181 se presentó el demandado, Banco Hipotecario S.A., por medio de apoderado y solicitó la citación del Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación) según los fundamentos que expresó.-
2) Que a fs. 184/185 la actora se opuso a la citación pretendida, por las consideraciones allí esgrimidas, solicitando su rechazo con costas.-
3) Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pag. 511).-
4) Que en el caso y más allá del criterio del suscripto, es de destacar que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma ya se ha expedido respecto a la citación del Estado Nacional en los juicios de reconsideración del saldo de créditos otorgados por el -ahora- Banco Hipotecario S.A., en los autos "MENDEZ ARGENTINO Y OTRA C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO". Expte: 6491/06 CAVSTJ (Sent. 305 del 18/09/2006), donde se resolvió disponer la citación del Estado Nacional peticionada. Por ello, corresponde hacer lugar a la citación solicitada debiendo hacerse en la forma prevista por los arts. 339 y ss. del Código de rito, con los efectos establecidos en el art. 95 del mismo ordenamiento procesal. Con costas (art. 68 C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de citación de tercero efectuado a fs. 175/181 por parte de la demandada, de conformidad con lo expuesto en el considerando 4º, con costas (conf. art. 68 del C.Pr.)
II.- Diferir la regulación de honorarios para la ocasión de dictarse la sentencia definitiva.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro