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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0331/85/5
Fecha: 2006-12-19
Carátula: CANELO DARDO LUIS C/ SUCESORES DE CALVO MARCELINO Y/U OTROS S/ USUCAPION
Descripción: SENTENCIA
Viedma, diciembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "CANERO DARDO LUIS c/ SUCESORES DE CALVO MARCELINO Y/U OTROS S/ USUCAPION" expte. n° 0331/85/5 para dictar sentencia, de los que resulta:
I.- Que a fs. 28/29 se presentó la sra. Julia Taraborelli de Colombo, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva sobre una porción de 8 Has, 17 As. 92 Cas. del inmueble designado catastralmente como DC. 18 - C. 1 - S. F - CH. 001 - P 5A, inscripto el dominio al T° 125, Fº 30, Número 15.027 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra el sr. Marcelino Calvo y/o quien pudiera considerarse propietario. Relató que por contrato de cesión de derechos y acciones posesorios don Edgardo Barbaro vendió, cedió y transfirió a su favor todos lo derechos y acciones posesorios que tenía y le correspondían sobre la fracción de chacra objeto del presente juicio. Continuó diciendo que, a su vez, el Sr. Barbaro por contrato de cesión de derechos y acciones y venta de mejoras compró a los señores Rosa Nieves, Oirelis Apolinario y Gregorio Donato, todos de apellido Calvo y Lucero, la totalidad de los derechos y acciones posesorios y mejoras correspondientes a la fracción de la chacra en cuestión. Hizo otras consideraciones al respecto, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-
II.- Que, posteriormente, a fs. 97 se presentó el sr. Dardo Luis Canelo, por derecho propio y acompañó la escritura -obrantes a fs. 94/95- mediante la cual la Sra. Julia Taraborrelli de Colombo cedió, renunció y transfirió sus derechos y acciones posesorios sobre el inmueble en cuestión y todos los derechos sobre este juicio a favor del sr. Dardo Luis Canelo.-
III.- Que a fs. 98 se tuvo al sr. Canelo por parte actora, a fs. 110 vta., teniendo los autos "Calvo Julián Marcelino y Cavalera María Victoria s/ Sucesión", expte: 993/03, se certificó por Secretaría el fallecimento del sr. Julián Marcelino Calvo y que en dicha sucesión se presentaron los siguientes herederos: Osvaldo Julián Calvo, Elida Isabel Calvo, Omar Hernán Calvo, Eugenia Pastora Calvo, Alcira María Calvo, Américo Salvador Calvo, Noelia Beatriz Calvo y Marcos Oraldo Calvo, a fs. 113 se denunció los respectivos domicilios de los herederos del demandado, a fs. 114 se recaratularon las actuaciones y a fs. 136 se ordenó el traslado de la demanda a los herederos de Marcelino Calvo. Posteriormente, a fs. 151 se presentó el sr. Américo Salvador Calvo y el Sr. Omar Hernán Calvo y se allanaron a la demanda, a fs. 157 se decretó la rebeldía de los demandados Osvaldo Julián Calvo, Elida Isabel Calvo, Eugenia Pastora Calvo, Alcira María Calvo, Noelia Beatriz Calvo y Marcos Oraldo Calvo y se abrió la causa a prueba. A fs. 168 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C.Pr., a fs. 169 se ordenaron las medidas de prueba pedidas. Seguidamente a fs. 217 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C.Pr. A continuación a fs. 219/220 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 221 se expidió la sra. Defensora General y finalmente a fs. 222 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación a una porción de 8 Has, 17 As. 92 Cas. del inmueble designado catastralmente como DC. 18 - C. 1 - S. F - CH. 001 - P 5, inscripto el dominio al T° 125, Fº 30, Número 15.027 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro. En tanto que los demandados Américo Salvador Calvo y Omar Hernan Calvo se allanaron a la acción y los restantes herederos fueron declarados rebeldes en la presente causa.-
2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-
3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que el relato efectuado por la Sra. Taraborelli de Colombo en su escrito de inicio y del realizado por el Sr. Canelo en su presentación, han cobrado suficiente certidumbre en cuanto a los hechos principales allí descriptos. Ello es así de acuerdo a lo que surge de las pruebas arrimadas a la causa, en especial la declaración testimonial de la propia Julia Taraborrelli efectuada a fs. 185 quien reconoció la documental obrante en copia a fs. 6 y vta., la orden de trabajo de fs. 15 -del 23/05/1983- y ubicó la subdivisión de terreno en el plano como la fracción comprada. Así como también la declaración de los testigos, el sr. Hugo Alberto Lapadat (fs. 181) y el sr. Enrique Lapadat (fs. 182). Tales hechos se encuentran corroborados con los recibos de impuesto inmobiliario de fs. 18/25 y con la pericia efectuada por el ingeniero civil Juan Carlos Pisandelli (fs. 193/210) que determinó que en dicha fracción existen una vivienda de más de 24 años, una casa de una antigüedad comprendida entre 20 y 24 años y una toma de agua de unos 20 años.-
4.- Que en relación a la fecha en que la Sra. Julia Taraborelli de Colombo interpuso la demanda (27/08/85) y la fecha en que habría adquirido los derechos sobre el lote (19/10/1978), cabe destacarse que si bien el plazo de 20 años para la prescripción adquisitiva no se encontraba cumplido al momento de la interposición de la demanda, lo estuvo en el año 1998, cuando el proceso aún se encontraba en trámite. Sin embargo es de destacar que el presente juicio fue iniciado hace más de 20 años (27/08/1985, fs. 28) por lo cual, en este caso, razonable pragmatismo judicial llevan a admitir la demanda toda vez que resultaría inaceptable dispendio jurisdiccional aguardar a que otro proceso, con la prueba aquí colectada, declare el derecho de la parte actora (Conf. CCiv. y Com. Azul, 1997/08/12. LLBA, 1998-45 en Cifuentes, Santos y Cifientes Santos E. "Código Civil. Comentado y Anotado". 1º reimpresión. 2005. Ed. La Ley. T. IV, pág. 757), concluyendo así que el lapso de tiempo requerido por la ley se encuentra cumplido.-
5.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que la parte actora y la cesionaria de los derechos y acciones, han acreditado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpidamente el inmueble que se mencionara y cuya descripción surge conforme al plano de fs. 16 y al informe del registro de la propiedad de fs. 132/134, por un plazo mayor al exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil, por todo lo cual y de conformidad con lo establecido en los arts. 789 y sgtes. del C. Pr., debe admitirse la demanda promovida y reconocer el derecho pedido en favor del sr. Dardo Luis Canelo.-
6.- Con relación a la imposición de costas, deberán ser impuestas a la parte demandada (art. 68 C. Pr.) y en cuanto a los honorarios corresponde diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs. 28/29 y adecuada a fs. 97, declarando adquirido por prescripción a favor del sr. Dardo Luis Canelo, el dominio de la porción de 8 Has, 17 As. 92 Cas. del inmueble designado catastralmente como DC. 18-C. 1-S. F-CH. 001-P 5, inscripto el dominio al T° 125, Fº 30, Número 15.027, quedando designado catastralmente como DC. 18-C. 1-S. F-CH. 001-P 5A, según plano de fs. 16.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada y respecto de los demandados Américo Salvador Calvo y Omar Hernan Calvo, las costas se imponen por su orden (art. 68 del C.Pr).-
III.- Posponer la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del asunto (art. 23 L.A.).-
IV.- Oportunamente, a fin de la toma de razón de la presente y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 792 del C.Pr., líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble.-
V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro