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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13648-198-05
Fecha: 2006-12-19
Carátula: CORALIZZI WALDO / NIMHAUSER ERMIDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13648-198-05
Tomo: 7
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORALIZZI WALDO C/NIMHAUSER ERMIDA S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13648-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.201vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 170 y vta. que decretara la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 185/188 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs.190/191 vta. Asimismo hubo recurrido el Dr. Mario Altuna los honorarios regulados a su favor por estimarlo, por las razones que lucen a fs. 171/173 vta., bajos.-
- - - Recurso de fs. 177.- Interpretando como ostensiblemente insuficiente la crítica desplegada por el recurrente, me anticiparé a proponer la desestimación de la apelación. Releyendo las constancias de esta causa, que inclusive de manera reciente ha estado en estos estrados -véase fs. 153/155- se aprecia que desde mucho tiempo atrás el decidente hubo ordenado la suspensión de las actuaciones hasta tanto el accionante reponga los sellados e impuestos que la Dirección General de Rentas hubo oportunamente determinado, resultando la única posibilidad idónea para continuar con el derrotero del proceso, la satisfacción de aquella obligación que claramente se encontraba en cabeza del accionante-apelante. Si éste, no cumplió con dicha exigencia es evidente que el transcurso del tiempo debe necesariamente computarse en su contra, pues lo contrario implicaría dejar la instancia abierta “ad infinitum”, lo que deviene claramente improcedente, resultando que la perención no acaecería por la sola voluntad de la accionante.-
- - - En el mismo orden de ideas, no se alcanza a apreciar alguna causal que obture la posibilidad de admitir la perención, pues las diligencias y trámites que en comienzo mantuvo la actora con el organismo recaudador no se han visto coronadas por el éxito, o al menos ninguna información al respecto se hubo acercado al proceso, resultando una obligación de aquélla la de hacer saber el estado de situación de las tratativas que mantenía con la Dirección de Rentas tendientes a abonar las gabelas en cuotas que le permitieran continuar con los trámites procesales.-
- - - En fin, no apreciándose actividad útil que es aquélla dirigida a encaminar al proceso hacia el dictado del pronunciamiento que le ponga un punto final, corresponderá ratificar el pronunciamiento que, admitiendo la pretensión de la demandada, declarara su conclusión por este medio anormal que resulta ser la caducidad.-
- - - Recurso de fs. 171/173.- Entendiendo insuficiente el esfuerzo del quejoso me adelantaré a proponer el rechazo del recurso. Más allá de las puntualizaciones y comentarios que el recurrente efectúa, lo cierto es que en el punto I) de la demanda -véase fs. 26- se sostuvo: ”...Que vengo por el presente a iniciar demanda por daños y perjuicios contra...por la suma de pesos Cincuenta Mil Setecientos Treinta...”, agregándose más adelante: “...solo demando por el 6% de la totalidad de la venta que me hubiera correspondido, renunciando al 8% de administración, que si bien aleatorio, era de muy posible concreción...Por ello, con la intención de no dañar a la demanda (sic), y reclamar sólo el daño efectivo, me limité a peticionar por el monto mínimo de la ganancia...”
- - - Los términos que hemos detallado, sin necesidad de un mayor esfuerzo interpretativo, nos están señalando que el reclamo se ceñía a la suma puntualizada, la que debidamente actualizada arroja el total que el decidente computara a los fines regulatorios.-
- - - La idea que venimos rescatando no puede verse alterada o modificada por las interpretaciones que pudo haber realizado el organismo recaudador provincial que intimara a pagar impuestos y sellados por una suma determinada que puede resultar mayor a la que hemos señalado, pues resulta evidente que la opinión de Rentas no puede obligar al juzgador a adoptar el criterio al que hubo recurrido la administración, soslayando el deber de adoptar la base regulatoria que el llamado a decidir debe, llegado el momento, claramente indicar.-
- - - Sin perjuicio de lo señalado, creo que parcialmente puede admitirse la queja. Me refiero a los porcentuales a adjudicar a cada uno de los letrados que han tenido intervención por la accionada, pues resulta evidente que la tarea cumplida por el letrado recurrente ha sido de mayor extensión y de mayor significancia que la desarrollada por el Dr. Marcelo Catalano, por lo cual postularé determinar los honorarios del Dr. M.Altuna en la suma de $ 6.370 (70%) y los del Dr. Marcelo Catalano en la suma de $ 2.730 (30%).-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 177, con costas; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 171/173 vta. a los fines de adjudicar al Dr.M.Altuna el 70% de lo determinado al punto 2 de fs. 170 vta., y el 30% al Dr.Marcelo Catalano; c) Regular los honorarios del Dr.M.Altuna en la suma de $ 2.730 y los de los Dres.A.Sisko y A.Altschuller, en conjunto, en la suma de $ 1.461; todo por las tareas cumplidas en esta instancia-art. 14 L.A.).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 177, con costas.
- - -II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 171/173 vta. a los fines de adjudicar al Dr.M.Altuna el 70% de lo determinado al punto 2 de fs. 170 vta., y el 30% al Dr.Marclelo Catalano.
- - -III) REGULAR los honorarios del Dr.M.Altuna en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 2.730) y los de los Dres.A.Sisko y A.Altschuller, en conjunto, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 1.461); todo por las tareas cumplidas en esta instancia.
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro