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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13883-066-06
Fecha: 2006-12-18
Carátula: CONSORCIO CENTER / RONCO MARIA CRISTINA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13883-066-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO CENTER c/ RONCO María Cristina s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13883-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.361 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. La regulación de honorarios de fs. 319, fue apelada por el dr. Marcos Luis Botbol por estimar bajos los regulados a su favor (fs. 332). A tal efecto, hubo señalado que su actuación con los dres. Miguel Blanco Crespo y Rodolfo Huusman fue “conjunta y similar en todas las causas, por lo que la discriminación porcentual hecha por la resolución atacada, resulta subjetiva y arbitraria”.
2. Luego de realizadas las diligencias dispuestas por la Cámara atento a las particularidades del caso (V. fs. 342/343 y fs. 353), propondré al Acuerdo la confirmación del auto recurrido.
En efecto; teniendo en cuenta las diferentes etapas en que hubieron actuado, respectivamente, los dres. Miguel Blanco Crespo, Rodolfo Huusmann y Marcos Luis Botbol -debidamente descriptas en los escritos de fs. 344/349 y fs. 350/351, y no rebatidas por el apelante- el sr. Juez hubo regulado distinguiendo acertadamente esa distinta participación en esta causa, en la etapa de la ejecución de sentencia.
Por cuya razón, y no habiéndose expuesto razones debidamente ajustadas a las constancias de la causa, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 332.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 332.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro