Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13901-070-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-18

Carátula: BETANCOURT DAVID / CITIBANK N.S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13901-070-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BETANCOURT David c/ CITIBANK N.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13901-070-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 135 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 92/97 que rechaza la demanda instaurada con costas, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada a fs. 98 por la actora, concediéndose el recurso a fs. 99 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 120 (art. 259 CPCC), a fs. 123/130 corre la oportuna expresión de agravios de la actora, y a fs. 132/134 luce el conteste de la accionada.

Remito a la lectura íntegra de los actuados, los autos por cuerda el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

A los solos fines de la inteligencia del registro del presente, cabe señalar que la actora reclama como pretensión de autos una suma de dinero por los daños que dice provocados por la accionada, ante la imposibilidad de acceder a un crédito bancario por haber figurado inscripto en el registro de deudores del Banco Central (rectius cita a Veraz) por el actuar de la misma, que dice ilegítimo; señala (fs. 11) que la conducta de Citibank comenzó siendo legítima, en razón que se atrasó en el pago de las cuotas del crédito prendario -otorgado por aquélla-, y pasó a ilegítima cuando habiendo notificado los pagos atrasados no se solicitó “la extracción de mi mandante como deudor del VERAZ...”.

Trae a colación los hechos entre las partes que dan cuenta las actuaciones por cuerda, de igual carátula, de las cuales surge que el crédito con garantía prendaria que concediera la accionada a la actora derivó en la remisión de los plazos por aquélla ante el atraso en el pago de tres cuotas, el posterior secuestro de la unidad prendada y el denunciado remate de la misma.

Surge también de los autos por cuerda que por sentencia de fecha 6 de mayo de 2003 la aquí también accionada fue condenada a abonar a la actora una suma de dinero en virtud de lo que se interpretó como conducta abusiva de aquélla en la liquidación del crédito mediante el secuestro y remate de la garantía. Abundo que surge de dichos actuados (fs. 348) que la sentencia dictada se encontraba firme los primeros días del mes de octubre de 2003.

Asimismo surge de estos autos, al no ser un hecho controvertido, que la inscripción del actor en los registros de deuda ordenados por el Banco Central, es como consecuencia del préstamo cuya gestión fuera objeto de reproche y condena judicial.

También cabe considerar que surge de estos autos la reclamación de la actora a la accionada para el cese de la inscripción en los registros (CD de fs. 6 -en copia-, y oficio de fs. 73), como así la posterior negativa de un crédito al actor por el Banco Nación al figurar inscripto en los registros como deudor del Citibank -informe de fs. 65; ello con fecha de junio del año 2004 conf. fs. 7).

Tales hechos son los que entiendo hacen al meollo del asunto, o sea lo que se reputa como ilegal mantenimiento de la registración como deudor en el sistema.

Cabe señalar brevemente, en lo cual las partes fueron parcos en autos, cual es el sistema normativo que rige la registración de deudas que deben efectuar las entidades financieras, y asimismo la interpretación jurisprudencial de las obligaciones respecto ello de las entidades bancarias sujetas a la normativa del BCRA.

El BCRA es la máxima autoridad financiera del país, entidad autárquica del Estado Nacional regida por las disposiciones de su Carta Orgánica, Ley 24.144 y demás normas legales concordantes, que como tal es la autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526, dictando las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejerce la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.

Lo ejerce a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (art. 43, Carta Orgánica) cuyo Superintendente tiene la facultad de regular el régimen informativo y contable para las entidades financieras (art. 47º inc. a, Carta Orgánica).

En cumplimiento de su función de Contralor de las Entidades Financieras el B.C.R.A. emitió la Comunicación "A" 2729 sobre Clasificación de Deudores.

Mediante esta Comunicación se obliga a todas las Entidades del Sistema Financiero a clasificar a sus clientes desde el punto de vista de la calidad de los mismos en orden al cumplimiento de sus compromisos y/o las posibilidades que a este efecto se les asigne sobre la base de una evaluación de su situación particular (art. 1.1 Comunicación).

Las Entidades tienen la obligación de comunicar esta clasificación al Banco Central quien lleva un REGISTRO O BANCO DE DATOS correspondientes a los clientes de todas las entidades; o sea de todos los usuarios del sistema financiero.

Respecto el cumplimiento de sus actividades sobre ello, tengo presente que esta cámara ha dicho en autos “Tossi y otro c/ Banco Quilmes s/ D. y P.”, en mayo de 2003, que:

“Siendo que la accionada es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y un colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el actor; ello lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Arts. 512, 902 y 909 Código Civil;C.N.Com, sala A, 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina", JA No 6224, 13-12-1999; bis ídem, 1-11-2000, in re "Del Giovannino, Luis G. C/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12-12-2000; cfr. Benélbaz, Héctor A. "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", ed. 1958, Pág. 519 y ss.; entre otros).-

“La conducta del demandado no puede ni debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom., Sala A, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re "Giacchino, Jorge c/ Machine & Man"; ídem, 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA"; 24-11- 1999, in re "Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905;). Su actitud no fue razonablemente diligente (cfr. Arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

Se ha dicho también:

"El pedido de cancelación también tiene lugar cuando el responsable del registro no tenga un interés legitimo en conservar los datos...

"En este caso es aplicable el plazo del art. 26, inc. 4, que establece que sólo se podrá archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica de los afectados durante los últimos cinco años, o durante los últimos dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación. Dado que se trata de obligaciones que, en todo caso, se han extinguido, cabe aplicar el plazo de dos años... (Cfr. Gils Garbo, Alejandra "Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data" Bs. As., Ed. La Ley, 2001, p. 152)." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General) Cám. Com 72.923/ 03 Cardinale Miguel Ángel y otro c/ Banco del Galicia y Buenos Aires SA s/ amparo).

En tal orden de ideas cabe reflexionar: ¿fue razonable y legal mantener la inscripción registral como deudor del actor en junio de 2004, cuando surge reconocido por la accionada que secuestró y ejecutó la garantía del crédito de origen, en actitud que motivara la condena judicial en los autos por cuerda por abuso de derecho en la relación contractual?.

Entiendo que no.

El banco accionado se desentendió por completo de la inscripción que oportunamente efectuara, y más allá que fuera su obligación entonces, no actuó con posterioridad ante la liquidación del crédito, ni siquiera ante la condena que fuera objeto en sede judicial, desatendiendo el pedido de cancelación telegráfico del actor, siendo que como responsable del registro carecía de un interés legítimo en conservar los datos, atendiendo a que la difusión de un dato obsoleto puede configurar un abuso del derecho a informar, encuadrable en el art. 1071 del CC.

Nótese que más allá del despliegue argumental en su contestación de demanda, retacea u omite datos esenciales del contrato de mutuo con el actor y su ejecución, p.e. fecha en que remató la unidad en garantía y aplicación del producido.

Si el secuestro del vehículo prendado fue en febrero de 2000 (fs. 224 autos por cuerda), todo indica a pensar que el plazo de dos años a partir de la cancelación original en mora para hacer cesar el registro había transcurrido; por buena fe colaboración y principios de prueba dinámica debió el banco accionado haber demostrado que subsistían los presupuestos de la inscripción.

De igual manera nada explicó la accionada porque luego de la sentencia firme de los autos por cuerda mantuvo una registración que a todas luces se contraponía con el decisorio; se lo condenó por abuso de la posición contractual, y aquí sostiene su formal derecho a mantener la registración por la misma deuda sin explicar y probar la vigencia temporal de los presupuestos de la misma.

Por todo ello, propondré acoger en lo sustancial los agravios de la actora.

Pretende el actor los rubros que señala en su escrito de acción (fs. 12).

Entiendo que lo pretendido como “capital del crédito no obtenido” y “pérdida de chance” constituye a todo evento un solo rubro.

Ello así puesto que la no recepción de un capital en préstamo no podría ser indemnizado con el monto del mismo, sin contemplar la obligación de repago, que de concederse lo aquí pretendido, no se efectuaría.

Tengo presente que se ha dicho:

"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).

“La pérdida de chance es un daño cierto y resarcible, que debe ser indemnizado por el responsable cuando se comprueba que existió una posibilidad suficiente fundada de obtener una ganancia o evitar un perjuicio (Ramírez..., Indemnización..., T. II, pág. 173, nro. 2 y cc).

"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-

En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).

Frente a tal plexo de interpretación no observo razonablemente demostrado en autos con prueba alguna una posibilidad razonable de obtener una ganancia y su consecuente prueba de la pérdida de la misma; ni tan siquiera de la posibilidad concreta de obtener el crédito, más allá de la negativa por los antecedentes, por lo que entiendo inviable el rubro en cuestión.

También entiendo inviable el rubro gastos por pedido de informes y envío de carta documento, como rubros independientes, ya que los mismos están previstos dentro de las costas conforme lo dispone el art. 77 del ritual.

Referente al daño moral peticionado, cabe tener presente que se ha dicho (CAB, en “Lavore c/ Banco Francés s/ D. y P.” (noviembre de 2005, SD. 86/05), que:

“Referente al daño moral en casos de indebida inclusión en registros como el Veraz, se ha dicho:

... En esa dirección, cabe estimar que más allá de la afección sufrida por los actores en su actividad profesional como comerciantes (cuestión que no fue reclamada), el descrédito personal ocasionado por la errónea e injustificada información difundida, los trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales que debieron encarar para revertir esta situación, y el estado de incertidumbre generado durante los años en los cuales se prolongó este litigio, son suficientes motivos para estimar la existencia de padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO" - CNCOM - SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE

A riesgo de abundar:

CAUSA 8.658/99 - "Mazza, Miriam Elizabeth c/ Citibank N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 20/11/2001

Procede juzgar suficientemente probado el daño moral padecido por la actora por el error en que incurrió el banco demandado (Citibank NA).

Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues es conocido en general por todos quienes desarrollan actividades financieras, comerciales, industriales, profesionales o laborales, el efecto negativo -justificado o no, ésa es otra historia que no interesa aquí- que tiene para una persona aparecer como deudor moroso en una publicación como la que efectúa Organización Veraz SA."Citar: elDial - AAC4B .”.

Frente a ello entiendo que el mantenimiento injustificado de la inscripción del actor como deudor del sistema financiero, con posterioridad al plazo legal desde la ejecución del crédito, y el fallo de esta Cámara que condenara a la accionada por su abusiva conducta en la gestión del mutuo, amerita con suficiencia acoger el reclamo de condena por daño moral.

Tengo dicho desde antiguo (S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros) que:

"la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).

Por ello, ante la falta de mayores precisiones aportadas en autos, entiendo justo determinar en los términos del art. 165 del rito la suma de $. 2.000, por este rubro.

En suma propondré al acuerdo: 1) hacer lugar al recurso de fs. 98, revocando el decisorio en crisis, y haciendo lugar parcialmente a la demanda de autos, condenando a la accionada Citibank a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $. 2.000. con más sus intereses a la tasa del 18% anual desde la fecha de la demanda de autos y hasta su efectivo pago, con costas; 2) regular los honorarios por lo actuado en primera instancia, a los dres. Criado y Altuna -en conjunto- en el 15% con más el 40%; los de los dres Etcheverry y Balduini -en conjunto- en el 12% con más el 40%. Por lo actuado en la alzada, a la dra. Criado en el 35%, a los dres. Etcheverry y Balduini -en conjunto- en el 25%, sobre lo regulado en origen. A sus efectos en la instancia de origen se practicará liquidación del capital de condena y sus accesorios, hasta la fecha del presente. Plazo de pago de los honorarios, diez días desde la notificación de la cuantificación; en caso de mora reconocerán un interés del 18% anual (arts. 68 y cc CPCC; 6, 7, 9, 14, 19 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 98, revocando el decisorio en crisis, y haciendo lugar parcialmente a la demanda de autos, condenando a la accionada Citibank a abonar al actor dentro del plazo de diez días la suma de $. 2.000. con más sus intereses a la tasa del 18% anual desde la fecha de la demanda de autos y hasta su efectivo pago, con costas.-

2) regular los honorarios por lo actuado en primera instancia, a los dres. Criado y Altuna -en conjunto- en el 15% con más el 40%; los de los dres Etcheverry y Balduini -en conjunto- en el 12% con más el 40%. Por lo actuado en la alzada, a la dra. Criado en el 35%, a los dres. Etcheverry y Balduini -en conjunto- en el 25%, sobre lo regulado en origen. A sus efectos en la instancia de origen se practicará liquidación del capital de condena y sus accesorios, hasta la fecha del presente. Plazo de pago de los honorarios, diez días desde la notificación de la cuantificación; en caso de mora reconocerán un interés del 18% anual (arts. 68 y cc CPCC; 6, 7, 9, 14, 19 y cc L.A.).

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro