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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13339-096-05
Fecha: 2006-12-15
Carátula: GUERRA ANDREA / S/ LEY 3040 S/INCIDENTE EJECUCION DE ALIMENTOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13339-096-05
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUERRA Andrea Claudia s/LEY 3040 s/ EJECUCION ALIMENTARIA", expte. nro.13339-096-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 322 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 300 y vta. -que hizo lugar a la ejecución alimentaria hasta el 12.6.06- interpuso recurso de apelación, a fs. 308, la parte actora.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 318 y vta., el cual fue contestado a fs. 319.
2. Sostuvo la sra. Jueza a quo que, habiéndose dispuesto la guarda de la hija menor de la pareja a cargo del demandado, la ejecución alimentaria contra este último debía limitarse hasta ese momento (12-6-06); debiendo cesar de allí en más la obligación.
Del acuerdo de fs. 1 -a través del cual se vienen rigiendo las cuestiones alimentarias entre las partes- no surge que los alimentos provistos por el demandado fueran en favor de dicha menor, ni que estuvieran supeditados a quien detentaba su guarda. Por el contrario, dichos alimentos estaban acordados en favor de la actora.
En consecuencia, y mientras no se modifiquen -luego del debido contradictorio- los términos del citado acuerdo, no cabe imponer la limitación cuestionada.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara disponga:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 308, derogando la limitación temporaria dispuesta a la ejecución alimentaria (punto II. de fs. 300 vta.). Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Yanina Andrea Sánchez: 30%
dra. Norma Beatríz Vidal: 25%
(art. 14 LA., en ambos casos a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia).
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 308, derogando la limitación temporaria dispuesta a la ejecución alimentaria (punto II. de fs. 300 vta.). Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Yanina Andrea sánchez: 30%
dra. Norma Beatriz Vidal: 25%
(art. 14 LA., en ambos casos a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia).
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro