Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13339-096-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-15

Carátula: GUERRA ANDREA / S/ LEY 3040 S/INCIDENTE EJECUCION DE ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13339-096-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUERRA Andrea Claudia s/LEY 3040 s/ EJECUCION ALIMENTARIA", expte. nro.13339-096-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 322 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 300 y vta. -que hizo lugar a la ejecución alimentaria hasta el 12.6.06- interpuso recurso de apelación, a fs. 308, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 318 y vta., el cual fue contestado a fs. 319.

2. Sostuvo la sra. Jueza a quo que, habiéndose dispuesto la guarda de la hija menor de la pareja a cargo del demandado, la ejecución alimentaria contra este último debía limitarse hasta ese momento (12-6-06); debiendo cesar de allí en más la obligación.

Del acuerdo de fs. 1 -a través del cual se vienen rigiendo las cuestiones alimentarias entre las partes- no surge que los alimentos provistos por el demandado fueran en favor de dicha menor, ni que estuvieran supeditados a quien detentaba su guarda. Por el contrario, dichos alimentos estaban acordados en favor de la actora.

En consecuencia, y mientras no se modifiquen -luego del debido contradictorio- los términos del citado acuerdo, no cabe imponer la limitación cuestionada.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara disponga:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 308, derogando la limitación temporaria dispuesta a la ejecución alimentaria (punto II. de fs. 300 vta.). Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Yanina Andrea Sánchez: 30%

dra. Norma Beatríz Vidal: 25%

(art. 14 LA., en ambos casos a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 308, derogando la limitación temporaria dispuesta a la ejecución alimentaria (punto II. de fs. 300 vta.). Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Yanina Andrea sánchez: 30%

dra. Norma Beatriz Vidal: 25%

(art. 14 LA., en ambos casos a calcular s/ los honorarios a regular, respectivamente, por la incidencia).

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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