Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0430/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-14

Carátula: D´AMICO AURELIO JUAN C/ IBAÑEZ Y OCAMPOS MARTINA TELESFORA Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, diciembre de 2006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "D´AMICO AURELIO JUAN C/ IBAÑEZ Y OCAMPOS MARTINA TELESFORA Y OTROS S/ USUCAPION" Expte. n° 0430/2004 para dictar sentencia, de los que resulta:

I.- Que a fs. 49/51 se presentó el sr. Aurelio Juan D`Amico, por derecho propio y promovió juicio por prescripción adquisitiva del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-390-5B, inscripto el dominio al T° 115, F° 105, Finca 451, ubicado en la calle Güemes 151 de la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, contra los sres. Martina Telésfora Ibañez y Ocampos; Elías Maximino Ocampos e Ibañez, Héctor Bernardino Ocampos e Ibañez, Telma Gregoria Ocampos e Ibañez, Oseas Ocampos e Ibañez, Alicia María Ocampos e Ibañez; por resultar titulares de dominio. Relató que el 18 de agosto de 1994 adquirió por cesión de un boleto de compraventa, realizada por el sr. Jorge Alberto Rousiot, el terreno mencionado, tomando posesión inmediata del mismo y comenzando la construcción de la vivienda ubicada en dicho lote, donde en la actualidad vive con su esposa. Ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda.-

II.- Que a fs. 113 se corrió traslado de la demanda y se ordenó la citación por edictos de los demandados: Martina Telésfora Ibañez y Ocampos; Telma Gregoria Ocampos e Ibañez, Oseas Ocampos e Ibañez y Alicia María Ocampos e Ibañez , y/o quien se considere con derechos sobre el bien, orden que fue ampliada a fs. 117 con relación a los sres. Elías Maximino Ocampos e Ibañez y Héctor Bernardino Ocampos e Ibañez, la cual fue cumplida conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 128/131 y de fs. 151/157 y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 161 se designó a la sra. Defensora de Ausentes para que represente a la accionada y se le corrió traslado de la demanda, la cual fue contestada por ésta a fs. 162/163. Luego, a fs. 166 se abrió la causa a prueba, a fs. 168 se celebró la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., a fs.169 se ordenaron las medidas de prueba pedidas, a fs. 186 certificó la Actuaria sobre su resultado y se clausuró el período probatorio en los términos del art. 495 del C. Pr. A fs. 188/190 se incorporó el alegato de la actora, a fs. 191 se expidió la sra. Defensora Oficial y finalmente a fs. 192 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo al modo en que la litis ha quedado trabada, el tema a decidir, en concreto, consiste en determinar la procedencia de la declaración de adquisición del dominio por prescripción por parte de la actora con relación al bien individualizado como NC: 18-1-A-390-05B, inscripto al T° 115, F° 105, Finca 451 , ubicado en la calle Güemes 151 de la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.-

2.- Que en base a ello y para comenzar el análisis debe recordarse que el dominio es perpetuo y que subsiste independientemente del ejercicio que pueda hacerse de él, a no ser que se deje poseer la cosa por otro durante el tiempo requerido para la prescripción (art. 2510 Código Civil). En tal virtud, quien pretende le sea reconocida la adquisición de la propiedad por prescripción, deberá acreditar haber cumplido con los requerimientos del art. 4015 del Código Civil, esto es, haberse encontrado en la posesión continua, pública, pacífica y no interrumpida del bien por espacio de por lo menos veinte años, con ánimo de tenerla para sí. A su vez, la posesión requerida es la que define el art. 2351 del Cód. Civil y que se integra con sus elementos clásicos: el material o "corpus posesorio" y el intencional o "animus domini". Quien pretenda adquirir por este medio, tendrá a su cargo probar la existencia de una sucesión más o menos regular de actos posesorios, de los enunciados en el art. 2384 Cód. Civil, o de otros, que no sean comunes a toda ocupación, sino propios y exclusivos de la posesión propiamente dicha.-

3.- Que a partir de lo expuesto y en orden a las constancias de la causa se advierte que la Sra. Defensora de Ausentes, en su escrito de fs. 146/147 ha negado, entre otras cosas, la suscripción del boleto de compraventa por parte del Sr. Rousiot y que éste le haya cedido sus derechos sobre el inmueble al actor, en virtud de los cual, previamente se debe evaluar aquello que efectivamente ha sido acreditado en la causa.-

Se advierte así que el boleto de compraventa del inmueble en cuestión fue aforado con fecha 27/12/1984 (fs. 47) y que de la testimonial perteneciente al Sr. Orfilio Peña (fs. 182) surge que éste vendió dicha propiedad al Sr. Jorge Alberto Rousiot.-

Asimismo, de las constancias de autos surge que los comprobantes de pago de: gas (fs. 2/9); luz (fs. 10/16), agua (fs. 29/35), municipal (fs. 17/28) e inmobiliario (fs. 36/42) prueban que el actor ha pagado los mismos a partir del año 1995, mientras que las declaraciones testimoniales de fs. 181 (Alfredo Ramón Avaca); fs. 182 (Eustaquio Peña); fs. 183 (Humberto Alejandro Lascano) y fs. 184 (Silvia Susana Gonzalez), afirman que el sr. D`Amico ha ocupado el inmueble recién a partir del año 1994.-

Entonces, a partir del desconocimiento señalado, se advierte que si bien es cierto que los testigos son contestes en afirmar que el terreno le pertenecía al Sr. Rousiot y que el actor se lo compró, no es menos cierto que la actora no ha probado la ocupación efectiva, pacífica, pública y no interrumpida del bien por parte del Sr. Rousiot durante los años 1984 al 1994; así como tampoco ha probado la veracidad de la cesión de derechos y acciones del boleto de compraventa (de fs. 47/48), cesión que fuera desconocida por la Sra. Defensora de Ausentes a fs. 162, aclarando además que la misma tampoco posee fecha cierta; pues el aforo es del boleto y no de la cesión y la certificación de firma de fs. 48 es sólo de la autorización que la antecede.-

4.- Que a raíz de los argumentos desarrollados, debe concluirse que si bien la parte actora ha probado haber poseído en forma continua, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble en cuestión a partir del año 1994, resulta temporalmente insuficiente, ya que dicho plazo no alcanza a cumplir el de 20 años exigido por los arts. 4015 y conc. del Código Civil.-

Ello, conjugado con la insuficiencia probatoria tendiente a demostrar la efectiva posesión a titulo de dueño del Sr. Rousiot durante el tiempo necesario y con los requisitos que manda la legislación antes citada, conduce a entender que la demanda interpuesta no puede prosperar y debe ser desestimada (conf. arts. 789 y sgtes. C. Pr. y 4015 y conc. C.C.).-

5.- Con relación a la imposición de costas, deberán éstas ser impuestas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el art. 68 ap. 1° del C. Pr. y en cuanto a los honorarios cabe diferir su regulación hasta que haya pautas para hacerlo con sujeción a lo previsto en el art. 23 y conc. de la ley de aranceles.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 49/51 por el sr. Aurelio Juan D`Amico.-

II.- Imponer las costas al accionante (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y diferir la regulación de honorarios hasta que haya pautas para hacerlo (conf. art. 23 L.A.).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro