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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13884-066-06
Fecha: 2006-12-14
Carátula: HERNANDEZ JOSE / OJEDA RESPISIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13884-066-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HERNANDEZ José E. c/ OJEDA Respisio s/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13884-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13884-066-06 (reg. Cám.), respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 322/339 -que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el demandado; hizo lugar parcialmente a la demanda; e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 334, la parte mencionada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 387/390, los cuales fueron contestados a fs. 393/395.
Respecto de este escrito, siendo que la actora quedó notificada del traslado de los agravios de la demandada el día 4-8-06, aquella presentación de fecha 28-8-06, devino extemporánea. Por tal razón, corresponde su desglose previo a la emisión del presente voto (V. certificación de fs. 395 vta.).
Asimismo, contra la regulación de honorarios de fs. 332, interpusieron sendos recursos de apelación: a fs. 337 el sr. perito mecánico Francisco José Giambirtone, por estimar bajos los suyos; y a fs. 356 la parte demandada, por considerar altos los de todos los profesionales.
2. breve reseña del caso
2.1. Con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 22-3-97, demandó el actor la indemnización de los daños materiales, físicos y morales sufridos como consecuencia de aquél (V. fs. 32/36). Dicha demanda fue presentada el 26-9-00 (conf. cargo de fs. 36).
2.2. Al contestar el traslado respectivo, el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en el plazo transcurrido desde la producción del evento hasta la de promoción de la demanda.
Asimismo, contestó esta última negando el derecho invocado por el actor, atribuyéndole a éste la responsabilidad exclusiva del siniestro.
2.3. A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma indicada.
En primer lugar, consideró que sólo estaba prescripta la acción tendiente a la reparación de los daños materiales de la motocicleta del actor; no así los daños físicos, morales y lucro cesante, cuya relevancia recién se hubo manifestado mucho tiempo después. Desde esta última fecha debía entonces considerarse expedita la acción y, consecuentemente, la del comienzo del curso de la prescripción.
Asimismo, la promoción de un beneficio de litigar sin gastos por parte del actor, operó como interrupción de la prescripción.
Por tales razones, hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción; es decir, limitada a la indemnización de daños materiales de la motocicleta del actor.
2.4. respecto de los demás rubros, resolvió el a quo -previo a todo- conferir exclusiva responsabilidad en el hecho al demandado; con fundamento, principalmente, en la sentencia recaída en la causa penal “Pérez Ojeda, Respicio p.s.a. lesiones culposas de carácter grave”.
Luego, y por los fundamentos explicitados en el pronunciamiento, otorgó una indemnización en concepto de lucro cesante (fs. 36), daño físico (fs. 326 vta./327 vta.), daño moral (fs. 327 vta./328) y lesión estética (fs. 328 y vta.), por un total de $ 14.500.- más intereses y costas.
3. los agravios del demandado
3.1. dedicó un par de párrafos a cuestionar la admisión parcial de la excepción de prescripción (fs. 387 vta.) -pretendiendo la prescripción de toda la demanda- pero sin rebatir adecuadamente los argumentos en virtud de los cuales el sr. Juez a quo consideró que la acción por los daños físicos, morales y lucro cesante se encontraban todavía vigentes al momento de demandar.
A todo evento cabe también señalar que, conforme a lo dispuesto por el art. 377, ap. 2°, del CPCC., la prueba de los hechos en que se fundaba la excepción, era a cargo del excepcionante, y no a cargo del excepcionado como lo pretende aquél.
En razón entonces de la insuficiencia de crítica concreta y razonada de este rubro, corresponderá la desestimación de estos agravios (conf. art. 266 del CPCC).
3.2. respecto del lucro cesante, sostiene el apelante que el actor sólo probó trabajar menos horas (fs. 388); lo cual no es cierto. A través de los testimonios indicados por el a quo a fs. 326, éste consideró acreditado que “el actor permaneció inactivo por... más de un año, con lo cual queda suficientemente corroborado el lapso de 15 meses de inactividad total alegado en la demanda”.
Y si bien es cierto que el actor no hubo probado el monto de los salarios dejados de percibir, el sr. Juez hizo adecuada aplicación de lo dispuesto en el art. 165 del CPCC; aplicación no cuestionada puntualmente por el ahora recurrente.
3.3. de la misma manera, para la procedencia del rubro “daño físico” no es necesario acreditar el salario mensual, como lo reclama el apelante (fs. 388 vta.), sino el grado de incapacidad, fijado por el a quo en un 13%, y no debidamente impugnado ahora por el recurrente.
Luego, probada la incapacidad, la fijación de la suma indemnizatoria bien puede ser estimada por el a quo en base a las facultades que dimanan del mencionado art. 165 del CPCC. Tal como efectivamente se hizo, sin cuestionamiento puntual del demandado respecto de dicha estimación.
3.4. en cuanto al daño moral, cabe recordar que el actor sufrió fractura expuesta de tibia y peroné, requiriendo tratamiento quirúrgico y kinesiológico; este último por casi un año (V. pericial médica, fs. 169).
Todo lo cual, hubo generado un lógico sufrimiento de parte del actor, cuya obviedad exime de toda prueba.
Por cuya razón, tanto la procedencia del rubro cuanto la fijación de su monto, se estiman prudentes y adecuados por parte del a quo, y propondré su confirmación.
3.5. En cuanto al daño estético, también ha quedado acreditada su existencia: “cicatriz sobre cresta tibial de unos 25 cms. de largo por cirugía efectuada. Se agregan cicatrices redondeadas de 1 cm. de diámetro por los tutores colocados en acto quirúrgico. Otra cicatriz de unos 6 cm. sobre el malólo interno por borde de yeso afilado” (pericial médica, fs. 170).
Con lo cual, la procedencia de este rubro, su autonomía respecto del daño moral -ya que, en este caso, indemnizan daños de diferente naturaleza- y su monto, aparecen como susficientemente adecuados, correspondiendo asimismo su confirmación.
3.6. en su crítica al curso de los intereses fijados por el a quo, desliza la letrada gestora del demandado, un concepto que no se entiende muy bien y, a todo evento, no se comparte, cual es de que “el criterio de esta Circunscripción Judicial es que «cueste litigar»...” (fs. 389 vta.); que destaco a los fines de dejar debida constancia de que de ninguna manera se acepta la existencia de ese criterio. Salvo que la letrada se refiera a que quien litigue sin razón le cueste, pues ello es una consecuencia que no deriva de un criterio particular de esta Circunscripción Judicial, sino del régimen de las costas previsto por el art. 68, 1ra. parte, del CPCC.
Hecha esta aclaración, estimo procedente la crítica efectuada por la accionada respecto del cómputo de los intereses, que el sr. Juez aplicó desde la ocurrencia del siniestro.
En efecto; si la acción se consideró expedita para el actor a partir del conocimiento de las secuelas del accidente (7-7-98, conf. fs. 324), y por tal razón se rechazó la excepción de prescripción, de la misma manera la obligación del demandado de indemnizar tales secuelas no podría haber nacido antes de que el actor mismo tuviera conciencia de que debía ser indemnizado.
Constituiría una incoherencia lógica sostener que la obligación del demandado hubiera nacido antes de que el propio actor supiera que debía ser indemnizado.
Por lo cual, los intereses también deberán computarse a partir del 7-7-98.
3.7. siendo que el demandado hubo negado toda su responsabilidad en el hecho, lo cual obligó a la actora a transitar todas las etapas probatorias, las costas han sido bien impuestas en su totalidad a aquél.
De todas maneras, la menor suma de condena, en relación a la originariamente peticionada, quedó refleja en la fijación de la base regulatoria.
4. honorarios
Si bien la demandada impugnó la base regulatoria utilizada por el a quo, no explicitó los fundamentos de tal impugnación. Por otra parte, los porcentajes arancelarios utilizados por el Juez de Ia. Instancia deben considerarse debidamente adecuados a la respectiva labor profesional desplegada y el resultado obtenido (incs. a, b y c del art. 6° LA.).
En cuanto al recurso de fs. 337, si bien la pericial mecánica no fue decisiva para el resultado del pleito - toda vez que la responsabilidad del siniestro fue decidida por el a quo en base a las constancias de la causa penal más arriba mencionada- la labor del perito ha sido minuciosa y fundada, por cuya razón, propondré hacer lugar al citado recurso, regulando la suma de $ 650.- en reemplazo de la fs. 332.
5. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 334, al solo efecto de fijar el inicio del cómputo de intereses el 7-7-98 en adelante y hasta el efectivo pago de la condena.
2do.) costas de IIa. Instancia, atento al resultado del recurso, en un 10% a cargo del actor y 90% a cargo del demandado.
3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 337, regulando al sr. perito mecánico Francisco José Giambirtone, la suma de $ 650.- en reemplazo de la fs. 332.
4to.) rechazar el recurso de fs. 356.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 1.053,36.- (art. 14 LA.: 28% s/ honorarios regulados en Ia. Instancia a los letrados del demandado).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 334, al solo efecto de fijar el inicio del cómputo de intereses el 7-7-98 en adelante y hasta el efectivo pago de la condena.
2do.) costas de IIa. Instancia, atento al resultado del recurso, en un 10% a cargo del actor y 90% a cargo del demandado.
3ro.) hacer lugar al recurso de fs. 337, regulando al sr. perito mecánico Francisco José Giambirtone, la suma de $ 650.- (Pesos Seiscientos cincuenta) en reemplazo de la fs. 332.
4to.) rechazar el recurso de fs. 356.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. Gladys Adriana Mehdi: $ 1.053,36.- (Pesos Un mil cincuenta y tres con treinta y seis centavos).- 6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro