Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13939-082-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-14

Carátula: SEGURA NESTOR / BANCO MACRO BANSUD SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13939-082-06

Tomo:3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SEGURA Néstor F. c/ BANCO MACRO BANSUD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13939-082-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 184 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

La sentencia definitiva de primera instancia, que reconoce una indemnización al accionante por haber resultado incluido incorrectamente en un registro de deudores, hubo sido oportunamente recurrida por la accionada. Concedido correctamente el remedio y puestos los autos en Secretaría a disposición del apelante, presentóse la memoria de fs. 161/172 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 178/182.-

Ingresando en el análisis del remedio, a pesar del despliegue argumental del recurrente, creo que la confirmación del pronunciamiento se impone.-

Sintéticamente podemos definir a la postura defensiva de la demandada en estos términos: La información errónea que Banco Bansud transmitiera al Banco Central de la República Argentina, fue oportunamente recibida del Scotiabank Quilmes, quien oportunamente no procesó el respectivo pago. Afirma, que el pronunciamiento que la afecta no contabilizó esta particularidad y en aplicación de la responsabilidad objetiva, lisa y llanamente se la condena.- Creo que en estos términos, palabras más palabras menos, puede resumirse la defensa de la accionada.-

A diferencia de lo que sostiene la quejosa y adhiriendo al meduloso y exhaustivo análisis que realizara el decidente de grado, me anticiparé a proponer el rechazo del remedio.-

Como puede advertirse fácilmente de la lectura de la sentencia, todo el tópico referente a los derechos del consumidor, pues el reclamo debe necesariamente enmarcarse en dicho cuadro, se encuentra imbuido de un notorio matiz favorable a los intereses de aquéllos y, si se quiere, en “perjuicio” de los que brindan un servicio o colocan un producto a la consideración del público en general, convirtiendo a éstos en responsables de los inconvenientes o insatisfacciones que a aquéllos les produzca un servicio insuficiente o un producto defectuoso (arg. ley 24240).-

Este “matiz” que correctamente el “a quo” se encarga de destacarlo de manera permanente, hace que ya no resulte necesario indagar en los antiguos conceptos de responsabilidad basada en la teoría o la idea de la culpa -subjetiva- y que una responsabilidad de tipo objetivo se termine imponiendo.- En tal sentido, si existe un perjuicio al consumidor, no debemos indagar la culpa del “victimario” sino que de la existencia misma de aquél se desprende la obligación de indemnizar, obligación que en el caso en examen, donde la omisión hubo provenido de una entidad bancaria que debe actuar con prolijidad y eficiencia, se potencia de manera significativa.- No empece a ello, la supuesta irregularidad del Scotiabank consistente en no registrar la cancelación de lo adeudado por el actor, pues lo cierto es que al consumidor se le hubo ocasionado un perjuicio del cual, todos los que tuvieron alguna intervención, están llamados a satisfacer sin importar -reitero- mirando toda esta problemática con los principios que inspiran los derechos del consumidor, el grado de participación que cada uno de ellos haya tenido.-

También han sido objeto de puntual cuestionamiento los rubros concedidos, a los que la condenada considera elevados.-

Entiendo que parcialmente puede admitirse la queja. El monto concedido por daño moral, aparece como algo elevado. Es evidente que el estado de ánimo del accionante se tuvo que ver alterado y perdido su tranquilidad espiritual al encontrarse de manera injustificada en un registro de deudores que quita “maniobravilidad” a sus movimientos económicos y financieros en una economía que hoy prácticamente exige una serie de transacciones y vinculaciones que difícilmente puedan realizarse con aquel “impedimento”, pero tampoco el monto concedido debe convertirse en una fuente de injustificado enriquecimiento. Consecuentemente propongo otorgar por este concepto la suma de pesos Cinco Mil en reemplazo de la concedida -$ 9.025,88-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 139, condenando a la demandada a abonar a la actora en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de pesos 5.974,12, con más un interés del 18% anual desde el mes de abril del año 2003 y hasta su efectivo pago.- Las costas se imponen a la accionada vencida, aún en esta instancia, pues más allá del resultado del recurso en cuanto al monto, aquélla hubo sido vencida en lo sustancial de la materia objeto de cuestionamiento.-

A la misma cuestión los dres Escardó y Osorio dijeron:

Habiéndonos impuesto de las constancias de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, propondremos confirmar el decisorio recurrido.

Tenemos presente que esta cámara ha dicho en autos Tossi y otro c/ Banco Quilmes s/ D. y P., en mayo de 2003:

“Siendo que la accionada es un comerciante profesional, con alto grado de especialización y un colector de fondos públicos, con superioridad técnica sobre el actor; ello lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (Arts. 512, 902 y 909 Código Civil; C.N.Com, sala A, 20-9-1999, in re "Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina", JA No 6224, 13-12-1999; bis ídem, 1-11-2000, in re "Del Giovannino, Luis G. C/ Banco del Buen Ayre", LL y ED, diarios del 12-12-2000; cfr. Benélbaz, Héctor A. "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, "Contratos bancarios", ed. 1958, Pág. 519 y ss.; entre otros).-

La conducta del demandado no puede ni debe apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom., Sala A, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re "Giacchino, Jorge c/ Machine & Man"; ídem, 14-8-1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA"; 24-11- 1999, in re "Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA", Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905;). Su actitud no fue razonablemente diligente (cfr. Arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).”

Asimismo que en autos “Lavore c/ Banco Francés s/ D. y P.” (noviembre de 2005, SD. 86/05), se ha dicho, entre otras consideraciones:

“Referente al daño moral en casos de indebida inclusión en registros como el Veraz, se ha dicho:

... En esa dirección, cabe estimar que más allá de la afección sufrida por los actores en su actividad profesional como comerciantes (cuestión que no fue reclamada), el descrédito personal ocasionado por la errónea e injustificada información difundida, los trámites y gestiones extrajudiciales y judiciales que debieron encarar para revertir esta situación, y el estado de incertidumbre generado durante los años en los cuales se prolongó este litigio, son suficientes motivos para estimar la existencia de padecimientos en la tranquilidad anímica de ambos demandantes. CAUSA 32097/98 - "RODRIGUEZ FERNANDEZ CONSUELO Y OTRO C/ CITIBANK N.A. S/ SUMARIO" - CNCOM - SALA C - 08/09/2000 elDial - AA5FE

Asimismo:

CAUSA 30861/98 - "Vasen, Hugo Fernando c/ Citibank N.A., s/ Ordinario" - CNCOM - SALA D - 07/11/2000

Las consideraciones expuestas resultan autosuficientes para fundar la antijuridicidad del proceder del banco demandado al informar sobre la existencia de una deuda que carecía de legitimidad en el tiempo de producirse ese informe, no cabe sino compartir las consideraciones formuladas en la sentencia apelada en el sentido de haber sido por demás impropia la conducta evidenciada en la especie por el accionado al anoticiar al Banco Central de la República Argentina sobre la calidad de "moroso" del accionante por una deuda que (más allá de su comprobada inexistencia) era de solo $ 26,40, sin formular aviso o requerimiento previo alguno dirigido al usuario.

No me parece dudoso que (en el caso que nos ocupa) el accionante ha debido padecer daño moral por consecuencia de su ilegítima inclusión (bajo la calificación de "inhabilitado") en un registro de deudores morosos."

Citar: elDial - AA732

A riesgo de abundar:

CAUSA 8.658/99 - "Mazza, Miriam Elizabeth c/ Citibank N.A. s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 20/11/2001

Procede juzgar suficientemente probado el daño moral padecido por la actora por el error en que incurrió el banco demandado (Citibank NA).

Daño que, además, puede valorarse como notorio, pues es conocido en general por todos quienes desarrollan actividades financieras, comerciales, industriales, profesionales o laborales, el efecto negativo -justificado o no, ésa es otra historia que no interesa aquí- que tiene para una persona aparecer como deudor moroso en una publicación como la que efectúa Organización Veraz SA."Citar: elDial - AAC4B .”

Frente a tal cuadro que enmarca la responsabilidad de la accionada, y sustenta debidamente la procedencia del daño moral reclamado, como así su cuantificación a tenor del art. 165 del ritual, no advertimos erróneo o reprochable el decisorio en crisis de modo que permita acoger los agravios en estudio, por lo que propondremos confirmarlo en todas sus partes, rechazando el recurso de fs. 139, con costas.

Asimismo propondremos confirmar el auto regulatorio de fs. 137, ya que se condicen los montos previstos con la base regulatoria contemplada, y las pautas de los arts. 6, 7, 9 y cc de la L.A.

Corresponde regular por las tareas de la alzada a los dra. Sisko el 30%, y al dr. García Saavedra el 25%, en ambos casos sobre la regulado a cada parte en origen. NUESTRO VOTO.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 139, con costas.-

2) no hacer lugar a los recursos contra el auto regulatorio de fs. 137.-

3) regular por las tareas de la alzada a la dra. Sisko el 30%, y al dr. García Saavedra el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro