Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21667/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-13

Carátula: GONZALEZ ALEJANDRO Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de diciembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GONZALEZ, ALEJANDRO Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21667/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundada el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación concedidos a fs. 1751/1752 y a fs. 1838, que pretenden cuestionar la sentencia de fs. 1684/1724 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada a fs. 2/14 tendiente a obtener que las industrias u organismos públicos provinciales o municipales que vuelcan sus efluentes industriales, cloacales o de cualquier otra naturaleza sin tratamiento adecuado en el curso de agua denominado Colector P-II, dejen de contaminar.- - - - - - -----Que el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Cipolletti, hizo lugar a tal amparo por aplicación de la Ley N° 2779 y dispuso: a las empresas involucradas en autos y a todas las empresas que vuelquen líquidos en los cursos de agua (Canal P-II; E-3 y “ExRoca”) que arbitren los procedimientos empresariales y técnicos correspondientes para que en el plazo de 60 días los líquidos que vierten en los citados canales se ajusten a los parámetros y límites fijados por la Resolución N° 378/92 del D.P.A..- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -----También dispuso que se efectúen antes del 31 de octubre de 2006 las obras necesarias para el tratamiento de efluentes. En cuanto al DPA., el a-quo ordenó que requiera a las empresas empadronadas que presenten los proyectos para las obras pertinentes y verifique y controle el cumplimiento de las Leyes N° 2952 y N° 2391 y sus reglamentaciones.- - - - - - - - - - - - -----En definitiva el juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo encuadrando el proceso en las disposiciones de la Ley N° 2779.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que el artículo 20 de la Ley N° 2779 expresamente determina que sólo serán apelables las sentencias denegatorias y las que decidan sobre medidas cautelares y la de autos no se trata de ninguno de tales supuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo presente que en el Auto Interlocutorio N° 120 del 23-08-99, en las actuaciones “BRONDO”, este Tribunal señaló que si bien no surgía del texto de la Ley N° 3235 una mención clara a la recurribilidad de la sentencia de amparo cuando ésta rechazaba la acción, lo cierto es que esta recurribilidad no se encontraba negada de modo expreso. Posteriormente, en "CAMPOY, Daniel Adolfo s/Queja en: Campoy, Daniel Adolfo s/AMPARO”, del 26 de mayo de 2000, se señaló que las Leyes N° 2921 y N° 3235 –de apelación genérica del amparo- no sólo debía ser entendida en interés del amparista, sino también de quien se viera afectado por la decisión adoptada por el Juez del amparo (cf. "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Queja en: LERTORA, Susana s/AMPARO", Au.Int. N° 131 del 11-04-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que en aplicación de estos principios bien se puede concluir en estimar valorable toda pauta interpretativa que acuerde la posibilidad de que la sentencia de amparo sea apelada por cualquiera de las partes en el proceso, en el caso de que la sentencia le cause agravio, puesto que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa en plenitud.- - - - -----Que ingresando al análisis de los recursos planteados en autos, se tiene presente en primer lugar los agravios expuestos a fs. 1790/1994 por Zumos Argentinos S.A. en cuanto ha desarrollado distintas labores para la construcción de la planta de tratamiento de efluentes industriales y la sentencia le impone un plazo global indiscriminado sin evaluar la posibilidad real de cumplimiento; los expuestos a fs. 1741 y ss., por POLLOLIN S.A. (1819/1822 y vta.), Embotelladora del Comahue S.A. (fs. 1815/1818) y EL RAPIDO (fs. 1823/1825 y vta.) en cuanto no vuelcan líquidos contaminantes; a fs. 1806/1807 por EXPOFRUT en cuanto a que ya trataba sus efluentes y éstos no eran contaminantes; a fs. 1802/1805 y vta. por FEADAR S.A. en punto a que no se le puede considerar sujeto pasivo dado que no vuelca efluentes en los cursos de agua en conflicto; por el DPA. y ARSA. (fs. 1829/1835 y vta.) agraviados de las obligaciones que se le impusieran en cuanto a los controles que involucren a las empresas sean “completos”, sosteniendo que éstos deben ser limitados a dos controles anuales y no en una mayor frecuencia, así como que se le obligara a presentar un plan de mantenimiento y limpieza periódica de los canales, así como nivel de caudal, cuando ésto no fue pedido en la demanda, y además se agravia de que el a-quo le otorgue legitimación al Municipio para intervenir en la causa; fs. 1747/1748 por MARTINEZ HERMANOS en punto a que considera que los arts. 18 y 20 de la Ley N° 2779 son francamente inconstitucionales, y que lo requerido en la demanda ya se estaba realizando conforme informes técnicos que acompañó oportunamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 1842/1844 y vta. y fs. 1850 y ss., se exponen las contestaciones a los agravios formulados por los amparistas, donde se empeñan en ratificar la calidad de legitimados pasivos de todos aquéllos que fueran requeridos, toda vez que al momento de interponer la demanda en autos los recurrentes volcaban sus líquidos a los canales en conflicto. Asimismo, señala que el plazo fijado por el a-quo no hace al fondo de la cuestión, y por ende no es susceptible de apelación.- - - - - - - - - - - - - - -

-----En resumidas cuentas, la amparista considera que se reiteran cuestiones ya resueltas, sin aportar mayores fundamentos para desvirtuar la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pues bien, como ha quedado señalado en la Se. N° 126 del 27 de diciembre de 2.005 en los autos caratulados: "CONSTANZO DIAS, Luis Eugenio y Otros s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 20515/05-STJ-), considero que la acción debe entenderse como “amparo ambiental” que es más genérico que ecológico, y tiene relación directa con el derecho ambiental. El ecológico es más específico y parte de la biología que estudia la relación de los seres vivos con la naturaleza; mientras que el ambiental parte de la sociología en defensa del medio ambiente. El derecho ambiental integra la novísima rama del derecho (tertium genus) que se caracteriza, según Bidart Campos, por: a) la dimensión colectiva y transindividual que los afilia a la categoría de los intereses difusos o de los derechos de incidencia colectiva mencionados en el artículo 43 de la Const. Nac.; b) exhiben una intersección entre el derecho público y el derecho privado; c) se relacionan con muchísimos otros derechos: a la salud, a la vida, a la seguridad, a la igualdad, etc.; d) ensamble con derechos que están declarados en la Constitución, con derechos implícitos y con derechos por analogado (Ver “Visión Procesal de Cuestiones Ambientales, Augusto Morello-Néstor Cafferatta, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 29/30)- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es de advertir que el Derecho Ambiental lo integran normas de base interdisciplinaria –que excede el ámbito jurídico- con rigurosa regulación técnica, de agrupamiento de Derecho Privado y de Derecho Público, con primacía de los intereses colectivos, aunque también hay instituciones de Derecho Ambiental que producen efectos simultáneos en ambos órdenes. El Derecho Ambiental se inscribe dentro de la órbita de los asuntos sensibles al interés social y exhibe, como ninguno, una interrelación estrecha entre la normativa pública –constitucional, penal, administrativa- y la privada –civil, comercial, derecho del consumidor- (conf. ob. citada, págs. 30/31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En segundo término, debo destacar que la Provincia de Río Negro contaba con frondosa legislación y con normas específicas en su Constitución, referida al tema ambiental antes de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994. Es decir antes de la vigencia del actual artículo 41 de la Constitución Nacional. En aquel espectro normativo se interpretaba que las normas relacionadas con la protección del ambiente quedaban incluidas en el concepto genérico de poder de policía y por lo tanto, constituían una materia reservada a las provincias, salvo que hubiera una delegación expresa a la Nación.- - - - - - - - - -----Nuestra Constitución Nacional de 1853/60 no reconocía expresamente el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, sin embargo la doctrina lo consideraba tácitamente mencionado en varios artículos de la misma partiendo de las menciones del Preámbulo: “promover el bienestar general” y “proveer a la defensa común”. También se ha dicho que el derecho de todo habitante a defender su medio ambiente es un derecho natural humano protegido por la garantía constitucional del artículo 14 bis de la Constitución, relativo a la segridad integral de cada individuo. También este derecho, surgía del art. 33 de la Constitución Nacional y de los códigos de fondo (cf. Los Agentes del Cambio, El estado en el Siglo XXI, UPCN., Universidad del Salvador, ed. 2004, págs. 213/221).- - - - - - - - - - - - -

-----La reforma constitucional del año 1994 estableció en su art. 41: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos".- - - -

-----El derecho al ambiente sano, equilibrado y apto como lo dispone el art. 41 tiene su correlato con el deber de todo habitante de preservarlo. El cuidado, preservación y uso racional del agua (el aire, el suelo) constituyen objetivos de la política que el texto constitucional consagra y promueve (Dino Bellorio Clabot, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pág. 159).- - - -- -----Entre los dispositivos federales referidos a la temática ambiental podemos citar, la Ley N* 25675 denominada "Ley General del Ambiente", sancionada el 6-11-2002, publicada en el B.O. el 28-11-2002 con el título de “Política Ambiental Nacional”, la Ley N* 25612 de presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos industriales y actividades de servicio; la Ley N° 25670 de presupuestos mínimos de protección ambiental para la eliminación de los PCBs.; la Ley N° 25688, presupuestos mínimos para la preservación de las aguas; la Ley N° 25831 presupuestos mínimos para la educación ambiental; la Ley N° 25916 de protección ambiental para la gestión de residuos domiciliarios, y la Ley N° 24051 de residuos peligrosos, que es una ley con disposiciones federales, de derecho común e incluso normas que se aplican en uno u otro carácter, sancionada en diciembre de 1991 (cf. Guillermo Malm Green y Angeles Murgier, "Análisis de la Ley General del Ambiente, Avances en el Derecho Ambiental Argentino?", LL., 13 de junio de 2005).- - - - - - - -- -----Toda la legislación nacional está imbuída de principios sentados por el derecho de los Tratados a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano que se celebró en Estocolmo (Suecia), los días 5 al 16 de Junio de 197, permitió concretar la legislación a que se hace referencia (Cf. Mosset Iturraspe, Hutchinson, Dorno, Daño Ambiental, T.I, págs. 24/26).- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En la Provincia de Río Negro la política ecológica está fundada en los arts. 84 y 85 de la Carta Provincial, aunque el preámbulo establece expresamente que la preservación de los recursos naturales y el medio ambiente es uno de los objetivos de la Constitución. Asimismo, el art. 46, dispone como uno de los deberes de todo habitante el de "evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica". El artículo 59 de la Constitución Provincial cuando se refiere a la salud pública dispone que el sistema de salud tenga a cargo las acciones integrales de control de los riesgos biológicos y socioambientales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por su parte, el Estado debe prevenir y controlar la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico, conservar la flora, fauna y el patrimonio paisajístico, proteger la subsistencia de las especies autóctonas; legislar sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.- - - - - - - - - - - -- -----El Poder de Policía para custodiar el medio ambiente, según art. 85, está a cargo de un organismo dependiente del Ejecutivo.- -----El art. 84 de la C. Provincial, referido a la Defensa del Medio Ambiente, dispone que "Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de preservarlo y defenderlo".- -----Con este fin, el Estado: 1) Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo el equilibrio ecológico; 2) Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico; 3) Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales; 4) Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente, exige estudios previos de impacto ambiental; 5) Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional; 6) Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza; 7) Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar el cumplimiento de los principios enumerados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en la Constitución (cf. Se. Nº 25 del 17 de marzo de 2005 en autos caratulados: "Bordenave,Sofía A. s/Mandamus", Expte. N* 18726/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Puntualmente, en referencia a los recursos hídricos, mediante la Ley N° 2391, se aprobó el régimen de control de calidad y protección de los recursos hídricos provinciales que son utilizados como cuerpos receptores de residuos o efluentes, productos de la actividad del hombre. Se considera cuerpo receptor hídrico a la totalidad de las aguas superficiales y subterráneas existentes en el territorio de la provincia. Toda persona física o jurídica que vuelque sus desechos en cuerpos receptores hídricos queda comprendido en la ley. Únicamente pueden utilizarse como cuerpos receptores hídricos de aguas residuales a ríos, canales de desagüe, colectores pluviales, colectores cloacales, mar, aquellos autorizados por la autoridad de aplicación, creándose al efecto el Registro Provincial de usuarios de cuerpos receptores hídricos, con autoridad de aplicación en el Departamento Provincial de Aguas.- - - - - - - - -----A su vez, la Ley N° 2952 –Código de Aguas-, regula todo lo concerniente a la tutela, gobierno, administración y policía del agua pública, sus fuentes, lechos, cauces, riberas y playas; su uso y goce por las personas particulares, así como lo relativo a la construcción, administración y mantenimiento de las obras que posibiliten su aprovechamiento y preservación o la protección contra sus efectos nocivos. Referido a este tema también la ley N° 3183, fijó el marco regulatorio para la prestación de los servicios de agua potable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Provincia de Río Negro, mediante la Ley N° 2631, adhiere, adopta y declara de interés social y económico a los principios que sustentan el "desarrollo sustentable", como modo de generación de riqueza, distribución equitativa y protección del medio ambiente como vehículo del bienestar general de la sociedad. Quizás el punto más importante de esta ley, de neto carácter declarativo, sea el artículo 3º como manifestación expresa de los derechos de la Provincia. Dice este artículo "La Provincia de Río Negro reivindica el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo con sus propias políticas de medio ambiente y desarrollo y la responsabilidad de garantizar que las actividades sociales, económicas, científicas o tecnológicas, no causen perjuicio al medio ambiente provincial o al de otros estados o áreas situadas más allá de los límites de su jurisdicción territorial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, la Ley N° 2779, fijó el procedimiento para el ejercicio del amparo de los intereses difusos y/o derechos colectivos, cuando se entable –como en el caso de autos- en relación a la protección y defensa del ambiente y del equilibrio ecológico. Ésta es la acción más apropiada para la protección judicial del ambiente cuando se trata de defensa del equilibrio ecológico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Leonardo Fabio Pastorino, en su obra “El Daño al Ambiente”, se refiere a las características esenciales del ambiente y destaca el carácter dinámico de éste, su permanente cambio y alterabilidad. Esta constante mutación hacia su propio equilibrio es lo que la Ley N° 25675 identifica como bien jurídico protegido y lo eleva a la calidad de objetivo de la política ambiental.- - -----Por su lado la preservación consiste en neutralizar el impacto humano sobre la naturaleza en forma casi total, permitiéndose exclusivamente los usos que aquélla puede asumir sin provocar alteración. La preservación no es estática, por la dinámica misma del ambiente y puede implicar la modificación del ambiente y hasta su extinción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Ley N° 25675, además de recuperación, usa el término mejoramiento. Mejoramiento puede comprender cualquier tarea tendiente a imponer una situación de mayor calidad ambiental, sin pensar en llegar a restaurar los equilibrios preexistente o recomponer el territorio afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El orden público ambiental sostenido por los distintos doctrinarios, toma una renovada dimensión con el artículo 41 de la Constitución Nacional al materializar el objetivo de asegurar un equilibrio armonioso entre el hombre y su ambiente. La Ley General del Ambiente establece que sus normas son de orden público. Por su lado el derecho internacional ha avanzado aún más, previendo declaraciones, programas, informes, recomendaciones, códigos de conducta, etc., además, por supuesto, del derecho de los convenios o tratados, que crean compromisos más firmes y de carácter vinculante.- - - - - - - - - - - - - - - -----La realización del desarrollo sostenible y el consiguiente respeto al derecho al ambiente sano, no son tareas de los individuos por sí solos. Existe una tarea del Estado de tipo principal e ineludible; y en este esquema el Poder Judicial está llamado también a tutelar estos derechos y a coadyuvar, dentro del proceso, a la realización de la conservación de la naturaleza y del uso racional de los recursos (El Daño al Ambiente, Leonardo F. Pastorino, Ed. Lexis Nexis, Ver págs.15, 21, 23, 51, 55, 79 y 255).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Efectuada la reseña anterior, debo reiterar lo dicho, en el precedente "NAHUELPAN, Rosa Ester y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 19111/04-STJ-, Se. N° 43 del 20-09-04), así como en la causa “MUNICIPALIDAD DE POMONA s/Acción de Amparo s/Competencia” (Expte. N* 17732/02-STJ-, Se. N* 62 del 27-05-03), como asimismo en "GONZALEZ, V. R. y Otra s/Acción de amparo s/Competencia" (Expte. N* 17952/02-STJ-, Se. N* 81 del 02-07-03) y en "BERNARDI, J. M. y Otros s/Acción de amparo s/Competencia" (Expte. N* 18360/03-STJ-, Se. N* 76 del 17-06-03), donde este STJ. ha venido destacando la necesidad de una justicia preventiva resolviendo tanto en el ámbito cautelar como definitivo con un mandato preventivo tendiente a evitar el agravamiento de situaciones potencialmente dañosas o el control de los actos más aconsejables para arribar a soluciones concretas que permitirán a la Provincia, y por ende a todos los ciudadanos, erradicar los residuos contaminantes y dañosos para la salud. En esta directiva se inscribe toda la problemática medioambiental y así lo han destacado Morello y Stiglitz al hablar de la función preventiva del Poder Judicial en el derecho de daños de los intereses difusos y del compromiso social de la justicia atento la novedad y complejidad de los temas que deben resolverse en una sociedad moderna (LL. 1987–D-366 y ss. y JA. 1988–III-116 y ss.) - - - - - -----No existe otra forma de enfrentar el problema ambiental si no es fortaleciendo el sistema jurídico e institucional, pues ni la educación ni el avance de las tecnologías de control son capaces por sí solos para afrontar el problema ambiental, que es esencialmente de orden social y no del orden de las ciencias exactas (CF. Dino Bellorio Clabot, Tratado de Derecho Ambiental, Tomo II, pág. 498).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Asimismo en la causa “NAHUELPAN”, ya citada, se expresó que: “Los sectores vulnerables de la población son frecuentemente los más afectados por la contaminación ambiental ya que son los que menos oportunidad tienen de movilizarse en contra de estos abusos. Generalmente, los grupos vulnerables habitan cerca de las áreas contaminadas o en zonas donde se llevan a cabo importantes proyectos públicos que conllevan a graves daños ambientales; viéndose obligados a vivir en condiciones ambientalmente peligrosas, forzados a desplazarse o sufrir el impacto de la degradación ambiental”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la Se. Nº 15 del 30-3-04, en autos "BRANDIZZI OSCAR RINE S/MANDAMUS", (Expte. N* 18800/03-STJ-), el Tribunal conoció en una acción interpuesta por un ciudadano de la Provincia de Río Negro, en custodia de su propio medio ambiente y el de las generaciones presentes y futuras, en contra de quien resultara responsable del cuidado y conservación de las piletas de tratamiento de efluentes cloacales -distantes pocos metros de su hogar-; peticionando se tomaran los recaudos necesarios a efectos de que no se filtraran líquidos cloacales a la capa freática. El Tribunal indicó que debía dictar un mandato judicial como expresión concreta de la justicia preventiva (Peyrano, Jorge, "Cuestiones de Derecho Procesal", Ed. La Ley, 1980, p.63) a los efectos de que los organismos públicos competentes sobre recursos naturales y políticas del medio ambiente establecidos en los arts. 70, 71, 72, 73 y ss. de la Constitución Provincial evitaran los daños previsibles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El mandato preventivo allí dispuesto involucró a quienes no fueron originariamente parte en el litigio, porque estaban -por ministerio de la ley-, imbuídos de competencia y facultades para intervenir, ya sea por las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios, por las leyes especiales de su creación, y las normas de la Constitución Provincial, y además porque en definitiva se trataba en el caso de materia reglada por una ley nacional tal como ocurre con los principios impuestos por la Ley N* 25675 (Ley General del Ambiente).- - - - - - - - - - - - - - - -----Desde el punto de vista del bienestar público, la contaminación presenta serios peligros y el fenómeno mundial de la creciente urbanización e industrialización agrava en casi todos los países el problema de la disposición de los residuos. Este tipo de polución crea el peligro de la transmisión de enfermedades. Esto es muy antiguo y ya había sido advertido hace 50 años (cf. "World Health Organization, International Standards for Drinking Water", Génova, 1958, pág.14).- - - - - - - - - - - -----Que efectuada esta introducción, adelanto mi opinión en cuanto al rechazo de los recursos impetrados y por las razones que siguen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Resultan insuficientes los agravios esgrimidos por los recurrentes por cuanto en el caso no existe extralimitación funcional, sino que se trata de una potestad-deber que asiste al sentenciante a fin de tutelar el derecho constitucional a un medioambiente sano y equilibrado, escogiendo entre medidas posibles las que reflejen racionalidad y prudencia, ante la explícita protección constitucional de los derechos de incidencia colectiva; y en tanto el Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento" (Sup. Corte Just. Bs. As., "Almada v. Copetro" Ver Texto, 19-5-1998; JA 1999-I-259, LLBA 1998; Lexis Nº 0003/012334).- - - - - - - - - -- -----En la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las normas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de temporaneidad, caracterizantes del proceso urgente (CS., 7-8-97, caso “Camacho Acosta"; cf. Morillo- Cafferatta, “Visión procesal de Cuestiones Ambientales”, Rubinzal Culzoni, 2004, p. 44). Detectado el peligro ambiental la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgo afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la protección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario, acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada (cf. CSJ. Bs. As., Morillo- Cafferatta, op. cit., ps. 44/45; LL.22 de nov. de 2006, p. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde destacar enfáticamente que el juez tiene una amplia gama de potestades-deberes tendientes no solo a dilucidar y evaluar la responsabilidad de los sujetos implicados en el caso concreto, sino también a propender a dar real tutela a los derechos que se encuentran vulnerados o amenazados y que le son traídos a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El sentenciante, ha fijado plazos y modalidades para la ejecución de las tareas necesarias para la satisfacción de un medioambiente sano, y el juez de grado, asignó las legitimidades correspondientes atento a las circunstancias existentes al momento de iniciarse la acción, razón por la cual éste no es el momento procesal para intentar replantearlo (art. 11, Ley N° 2779).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al pedido de inconstitucionalidad planteado sobre los arts. 18 y 20 de la Ley N° 2779 (cf. fs. 1747/1748), corresponde señalar una vez más que: “A pesar de que el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (reforma de 1994) establece que en el caso de la acción de amparo, "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", no por ello es menos cierto que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. Este principio se fundamenta en la necesidad de agotar una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.-" (STJRNCO., "Bosco, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por último, debe ser tenido presente que este S.T.J. ha manifestado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'JOSE BARRIA SOTO s/AMPARO'" (Se. N° 164/94) que "...La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ..." (cf. "KREEF, JOSE MANUEL c/IPROSS Y ESTADO PROVINCIAL s/AMPARO s/APELACION", Expte. N* 21025/06-STJ-; “SACHETTO, PATRICIA s/ACCION DE AMPARO s/APELACION”, Expte. N° 20507/05-STJ-). Es por ello que si los requeridos que vuelcan líquidos en los cursos de agua ya analizados, quienes en virtud de la sentencia dictada deben arbitrar los procedimientos ordenados por el juez de grado, estimaran que las circunstancias se han modificado durante el plazo previsto en la sentencia, podrán someter tal circunstancia al mismo para que la evalúe y adopte la decisión que estime más conveniente.- - - - - - - - - - -----En cuanto a las apelaciones de fs. 1836 y fs. 1845, referidas a los honorarios de la perito interviniente, y considerando que el Juez de grado ha ponderado la naturaleza de las peritaciones realizadas, calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico de las mismas (cf. C. Nac. Civ., Sala M, 28-04-2006, F., S. v. R., M. C., Publicado: SJA. 5-7-2006, JA. 2006-III-540, Lexis Nº 35003382), que tenía por objeto examinar los diversos estudios acompañados y expedirse sobre lo requerido por la actora, en especial tomando en consideración la participación en autos a fs. 1334 donde peticiona medidas, informe y requerimientos de fs. 1380/1386, el otro extenso y detallado informe de fs. 1560/1586, respuestas a observaciones e impugnaciones de fs. 1603/1616, sumado a la proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos con relación a los de los letrados actuantes en el juicio, se consideran ajustados a derecho los mismos, debiendo confirmarse también en este aspecto el pronunciamiento del a-quo.- - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, VOTO POR LA NEGATIVA respecto de los recursos de apelación deducidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por todo lo expresado al tratar la primera de las cuestiones propuestas a votación, considero que deben rechazarse las apelaciones interpuestas, manteniéndose el pronunciamiento del Juez a-quo, con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----ADHIERO a la solución que propone para el caso de autos el señor Juez doctor Alberto I. Balladini.- - - - - - - - - - - - -- A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho en la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la totalidad de las apelaciones interpuestas en las presentes actuaciones, manteniéndose el pronunciamiento del Juez a-quo, con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora Cecilia Saraceni y del doctor Mariano Andrés Rossi en el 35%; los del doctor Claudio Monopoli en el 25%; los del doctor Rodolfo López Marquet en el 25%; los de los doctores Enrique A.Ortíz y Verónica Karen Pelegrina en el 25%; los de los doctores Justo Emilio Epifanio, Joaquín Nicolás Garro y Hugo Raúl Epifanio en el 25%; los de los doctores Luis A. Marsó, Walter Maxwell y Hernán Rivas en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos regulados por el señor Juez "a quo" (art. 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -

Fdo.:ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro