Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21380/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-13

Carátula: CASVE SRL C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de diciembre de 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASVE SRL c/MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. Nº 21380/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 324. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 324, por el letrado apoderado de la firma CASVE SRL. y dirigido contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por la que se rechazó el planteo de inadmisibilidad formal de la demanda interpuesta por el Municipio accionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurrente se agravia porque considera que la Cámara no tuvo en cuenta que se trata de una demanda ordinaria por cobro de pesos cuyo sustento se basa en el desequilibrio financiero producido en el contrato administrativo que vincula a la empresa con el Municipio y que no se cuestiona la legitimidad acto administrativo alguno, razón por la cual no puede hablarse de habilitación de instancia administrativa.- - - - - - - - - - - --

-----Dicho ello considera que el fallo incurre en: a) violación y errónea aplicación de la ley y doctrina legal; b) violación de las normas, principios y jurisprudencia aplicable de derecho público local; c) violación de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia; d) violación del principio procesal de congruencia y consecuentemente al derecho constitucional de defensa en juicio, y e) violación de la propia doctrina del Tribunal.- - - - - - - -

-----El Tribunal a quo entendió que es manifiesta la intención de impugnar el acto administrativo (Resolución N° 1836/05) que denegó el reclamo administrativo presentado por la empresa ante el Municipio por la diferencia del precio del contrato oportunamente solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También consideró que resulta un ritualismo excesivo exigirle que debe mencionar en forma expresa el pedido de la nulidad o ilegitimidad de la resolución que puso fin al reclamo administrativo cuando se advierte que se está cuestionando la negativa en ella contenida. La Cámara realiza una diferenciación entre actos impugnativos y actos reclamatorios y le otorga al presente el segundo carácter por lo que la falta de impugnación literal no es óbice para la revisión judicial de dicho acto.- - - -----A fs. 337/343 la señora Procuradora General dictamina que el recurrente no logra desvirtuar los sólidos fundamentos en los que se ha basado el resolutorio atacado. Entiende que no hace a la procedibilidad formal de la acción intentada, como erróneamente lo sostiene el apelante, la circunstancia de que la actora no mencione literalmente que plantea la nulidad o ilegitimidad de la resolución que agotó la vía administrativa.- - - - - - - - - - --

-----Afirma luego, en sustento de su dictamen, que la doctrina ha distinguido entre demandas impugnatorias y no impugnatorias de actos administrativos, no requiriendo para estos últimos la necesidad de declarar la nulidad o ilegitimidad de los mismos. Entiende que la habilitación de instancia constituye una decisión del juez ante quien se presenta una demanda. Concluye que no surge de autos que el resolutorio atacado haya incurrido en ninguno de los agravios endilgados por el apelante, como así tampoco en arbitrariedad o absurdidad.- - - - - - - - - - - - - -

-----Al determinar los extremos discutidos en la presente causa, se advierte que el objeto sometido a debate es la materia administrativa misma y si la demanda se refiere a ella o no, de manera tal de poder determinar si debe habilitarse la instancia contencioso administrativa o por el contrario se trata de una demanda ordinaria por cobro de pesos tal como el apelante la denomina y por ende de naturaleza civil.- - - - - - - - - - - - -----Así, al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado se advierte en primer término que la sentencia aquí atacada no es definitiva. Sin embargo se verifica uno de los supuestos de excepción en el sentido en que este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S.A.", Se. N* 36/98; "MORON", Se. N* 44/99; "GASPARINI", Se. N* 54/02. En efecto en ellos se han trazado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. Queda claro entonces que encuadrado en el inciso 1) resulta admisible el recurso de apelación presentado.- - - - -

-----Ahora bien en relación a la habilitación de la instancia administrativa se puede decir: 1º) Que la habilitación de instancia es condición ineludible para acceder a la vía judicial, o sea para demandar en este caso al Municipio de Cipolletti. 2º) Que el cumplimiento de esta exigencia puede ser cuestionada tanto por la demandada principal como de oficio por el mismo Tribunal. De ello surge que tanto la habilitación de instancia y el contralor judicial de las decisiones administrativas son verificables de oficio por el Tribunal interviniente antes de correr traslado de la demanda (Fallos 316:239). 3º) La habilitación de instancia es renunciable por la Administración (CSJN., Fallos 316:239).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Todo ello ha quedado consolidado por la doctrina sentada por la CSJN. en Fallos 313:228 y Construcciones Taddía (Fallos 315:2217). Realizar una interpretación literal en orden a las secuencias de los recursos conllevaría “un exceso ritual manifiesto” (CSJN. Fallos 297:531), es decir que cuando se expidió la máxima autoridad del área con competencia definida, en este caso el Intendente Municipal, no hay ninguna duda que agotó la instancia y habilitó la instancia judicial.- - - - - - - - - -

-----Además existen excepciones a la regla general de habilitación de instancia; y una de ellas es precisamente cuando se cuestiona la resolución de la autoridad superior (Canosa, Influencia de la Tutela Judicial efectiva en materia de agotamiento de la instancia administrativa, E.D.166, 1996, ps. 988/1003), porque debe aplicarse el principio “in dubio pro actione”, cuando el actor considera que razonablemente podía actuar conforme a derecho, es decir frente a la Resolución del Intendente; considerando agotada la vía administrativa (CSJN. Fallos 312:1306). Esta tendencia ya había sido remarcada por Guido Tawil (un debate interesante en materia de habilitación de instancia, LL. 1991-C-929/936; y la de avanzada por Gordillo, LL. 1996-A-633), un criterio más amplio o favorable aún para el administrado en Bidart Campos (E. D. 138: 317) y Cassagne -la tutela judicial efectiva-, Revista Est. de Der. Adm.-III-, p. 15 y ss.; todos citado en mi voto en Se. Nº 2/03, "P.,F. c/DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N* 16744/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En autos, la cuestión es la materia misma, no el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, los principios generales a aplicar son los mismos. Evitar el ritualismo en exceso y el principio “pro actione” a favor del administrado, en este caso la empresa contratista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente sobre este extremo –evitar el ritualismo excesivo- se ha dicho que si el Estado ha tenido oportunidad de intervenir en los juicios originados en reclamos administrativos por los que luego se acciona judicialmente en su contra no resulta procedente requerir recaudos formales y debe sin más habilitarse la vía, es decir cuando es posible presumir la respuesta del Estado –que ya se ha exteriorizado- debe habilitarse la vía para no caer en un exceso ritual manifiesto (CSJN. Fallos 200:197; causa “Ranone” de la Cra. Nac. en lo Cont. Adm., Sala 5ta., del 28-10-1998). El formalismo procesal se maneja con un rigor excesivo cuando pierde el sentido servicial, es decir cuando lo que es instrumental se convierte en sustancial, y el proceso extravía su verdadera razón de ser (conf. Bidart Campos, Germán J., “El rigorismo procesal violatorio de la defensa”, ED.811-530).- - - - - - - - - - - - - -----La materia contencioso administrativa -ante la ausencia de código procesal administrativo- no se encuentra legalmente definida. La Ley N° 525, no define qué se entiende por causa contencioso administrativa, pero siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en punto a que la “causa” implica la existencia de una controversia de un litigio y conforme el criterio de nuestra jurisprudencia, se puede afirmar que habrá juicio contencioso administrativo cuando actúe un agente administrativo en tal carácter, intervenga la Administración Pública o ente público en ejercicio de su potestad pública, se discutan actos emanados de la Administración o exista derecho administrativo vulnerado (STJRN., Aut.Int. Nº 77/89). De todas maneras la definición debe hacerse casuísticamente evaluando los elementos que componen el caso, esto es: sujetos intervinientes, actos involucrados, derecho aplicable. Así, si el derecho que debe aplicarse es de naturaleza administrativa -en autos, contrato administrativo-, alguno de los sujetos involucrados es el Estado –en autos el Municipio- no existen dudas, la materia es adminsitrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La omisión de invocar literalmente la ilegitimidad o nulidad del acto administrativo por el que se considera agotada la vía, en virtud del cual es interpuesta la demanda ante el fuero, no reviste sustento alguno que permita la procedencia del agravio. Si el derecho aplicable es administrativo, actúa un ente público, la relación que vincula a las partes es un contrato administrativo, no puede concluirse que una causa de esta naturaleza pueda tramitar en el fuero civil. La presente acción tiene origen en un contrato administrativo, que surgió como consecuencia de la Licitación Pública Nº 10/98, para el mantenimiento del alumbrado pública de la ciudad. El derecho en cuestión nunca podrá ser el derecho civil en forma exclusiva que sería el único supuesto en que una controversia en que el Estado está involucrado puede remitirse a tal fuero.- - - - - - - - - - -----En tal sentido se ha expresado: “La acción de daños y perjuicios, la devolución o pago de una suma de dinero, que se promueva... por el incumplimiento de un contrato administrativo propiamente dicho, no es una acción "civil", de derecho privado, sino una acción de derecho público, una acción de carácter "administrativo", cuyo juzgamiento le corresponde a la justicia con competencia en lo contencioso administrativo" (Cf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", T. III-A, pág. 129 y ss. citado en Se. Nº 20 de fecha 08-05-97).- - - - - - - - -----También se ha dicho que: “Sabido es que en los trámites contencioso administrativos, el objetivo de la acción no sólo se configura con la demanda sino con los precedentes, desde que en definitiva el núcleo esencial del debate queda radicado en el acto administrativo, sus antecedentes y todo el proceso de impugnación del mismo, preparatorio de la acción judicial y -finalmente- la acción misma. La evaluación que debe hacer el magistrado no sólo empieza con la demanda, sino -necesariamente- con todos los antecedentes que preexisten a la misma y le dan exacto sentido” (Conf. STJRN. Se. Nº 41/94).- - - - - - - - - - - -----Tal como expresé en "P.,F. c/DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”, antes citado, el instituto de habilitación de instancia con los atributos propios del Derecho Público Provincial, ha sido asumido por la CSJN. y los Tribunales Federales como doctrina uniforme; por lo que es imposible desconocer la facultad del Tribunal de revisar de oficio los extremos de procedibilidad de la acción antes de quedar trabada la litis (La Habilitación de Instancia en el Proceso Contencioso Administrativo, C. Tribiño, LL. 1993-B-, ps. 750/2 y ss. ), como los de los demandados o citados, la facultad de cuestionarla rigiendo los principios ya sentados por Morello y Berizonce (Improponibilidad objetiva de la demanda, J. A. 1981-III, p.788 y ss. ); en orden a la distinción entre: a)presupuestos procesales, respecto de los cuales rige el control de oficio y la posibilidad de rechazo “in límine”; b)de la procedencia de pretensión. Fundabilidad; que sólo se puede resolver en la sentencia definitiva -ya sea que las condiciones de admisión se refieran a la legitimación para obrar de las partes-; el interés procesal, el derecho protegible; el objeto jurídicamente posible, la causa lícita o aún la inexistencia de la cosa juzgada. La pretensión anulatoria de un acto administrativo de alcance particular está alcanzada necesariamente por el requisito de agotamiento de la vía (conf. Perrino, El Régimen de Agotamiento de la Vía Contencioso Administrativa en el Derecho, Cód. Bonaerense, E.D. 184:825/844 in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Daniel F. Soria, considera –en igual sentido- que los casos que caen bajo la competencia de los tribunales contencioso administrativos son aquéllos que deben resolverse por aplicación de normas y principios de Derecho Administrativo (Ver Soria, Daniel F., "El proceso administrativo bonaerense ante la reforma constitucional", RAP. 209-13, y "Bases constitucionales del proceso administrativo bonaerense", RAP. 196-16).- - - - - - - --

-----Los criterios tradicionales conocidos para determinar la materia administrativa (acto de autoridad y de gestión, servicio público, régimen exorbitante, utilidad, finalidad o interés público, poder público, etc.), hoy se han encaminado hacia la teoría mixta de Agustín Gordillo que gravita en las interpretaciones que esbozan algunos magistrados al momento de determinar la competencia del juez en lo contencioso administrativo (Ver "Tratado de Derecho Administrativo. Parte general", t. I, 2002, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, cap. IX.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, Cassagne sostiene que defender la categoría de "actos civiles de la Administración" (algunos doctrinarios asimilan la defensa de tal categoría con la denominada "teoría de la doble personalidad del Estado", cuando, en rigor, no se trata de disociar la unidad del derecho o la consideración de la Administración como sujeto único, sino de que el magistrado especializado entienda en casos condicionados por normas y principios de derecho público) se corresponde con la admisión de una diversidad esencial de regímenes, permitiendo la no aplicación del rigorismo del derecho administrativo a aquellos actos cuyo contenido u objeto se encuentra exclusivamente reglado por el derecho civil o mercantil (Cassagne, Juan C., "Derecho Administrativo" cit., ps. 80/81. En el mismo sentido, Marienhoff, "Exposición del Código Procesal Contencioso Administrativo de La Pampa", 1979, Dirección de Prensa, p. 50). No es el caso de autos, donde no puede colegirse que dentro de una relación contractual entre un municipio y una empresa pueda surgir un acto exclusivamente civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurrente, citando a los mismos autores que antes referí, pretende argüir que la división entre actos reclamatorios e impugnatorios no obsta a que para la habilitación de la revisión judicial deba expresamente peticionarse la nulidad del acto involucrado. Ello es lo que no se comparte, pues implicaría un exceso ritual que habiéndose expedido la máxima autoridad municipal deba requerirse otra instancia ante ella misma peticionando su nulidad. Tanto Gordillo como Comadira y Marienhoff, en las obras ya citadas, sostienen en cuanto a la materia en discusión que cuando el derecho aplicable es administrativo la controversia es materia contencioso administrativa –tal como ha quedado trascripto-.- - - - - - - - -

-----Así, Cassagne sostiene que las impugnaciones en sede administrativa, en lo que respecta a las causales de invalidez y a los procedimientos recursivos se rigen por las prescripciones de la ley de procedimientos administrativos. Por su lado, las impugnaciones judiciales, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido haciendo una relativa aplicación de la teoría de los actos separables admitiendo la impugnación judicial de los actos previos –por ejemplo- con independiencia del contrato. La médula de este desarrollo se refleja en el plenario “Petracca” de la Cra. Nac. De Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal donde se puntualizó que “una cosa es el contrato como acuerdo integrado por dos declaraciones de voluntad y otra los actos dictados por la administración durante su ejecución. Cada uno de estos actos responde a reglas propias de validez, tiene sus propias causas o funcionabilidad específicas y, fundamentalmente, pueden ser anulados independientemente del contrato, sin afectar la validez de éste” (Conf. Cassagne, Juan Carlos, LL.1997-E, 1485).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La CSJN. aplicó esta teoría de los actos coligados en el “MEVOPAL” en el que sostuvo que “los actos administrativos, aún unilaterales, referentes a la celebración, ejecución o modificación de un contrato administrativo, en principio, no pueden considerarse en forma aislada, con abstracción del contrato al cual acceden en cuanto determinan los derechos en obligaciones emergentes de aquél, por lo que se rigen por idénticas pautas a las del contrato, ajenas por ende, al marco contemplado en los artículos 23 y 24 de la ley 19.549 y al sistema de impugnación de su artículo 25” (Conf. Cassagne, artículo antes citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que además, debe tenerse en consideración que la CSJN. recientemente ha fijado los siguiente criterios: 1) En el plano de la validez formal del contrato, es menester recordar que ese Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382; 323:1515, 1841 y 3924; 324:3019; 326:1280, 3206). 2) A los fines de calificar la naturaleza del vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe, sus consecuencias serán regidas por el derechos público (Fallos 4315:158; 316:212; 321:714), en consecuencia los contratos de esta índole entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local (Fallos 320:1101). 3) El carácter administrativo del contrato genera que el caso deba ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propias del derecho público. 4) Cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. En consecuencia, los contratos de esta índole entre un particular y la Administración Pública deben realizarse mediante los mecanismos previstos en las normas pertinentes del derecho administrativo local (Conf. CSJN., fallo en autos: “Punte Roberto Antonio c/Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/Cumplimiento de contrato” de fecha 21-03-2006).- - - - - - - - -----Entiendo finalmente que para determinar la competencia del tribunal no basta con que el actor funde su pretensión en derecho administrativo, sino que, además, la solución del caso debe requerir de la aplicación de normas y principios de derecho público, comprendiéndose también aquellos supuestos "...en los que, para decidir una carencia normativa, es menester realizar una extensión interpretativa, acudiendo, por vía subsidiaria o analógica, a la aplicación de disposiciones del derecho privado" (Conf. Soria, Daniel F., "La actuación de algunos entes y la justicia administrativa bonaerense", RAP. 240-6). Que también debe recordarse la vigencia del principio de buena fe que rige tanto en el campo del derecho público como en el privado (art. 1198 del C.C.) y de la confianza legítima del administrado (Coviello, Pedro Jorge, La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN., dictámenes del a Procuración del Tesoro de la Nación 1863/1993, Buenos Aires, págs. 98 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El principio cardinal de buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto jurídico como privado, al enraizarlo en las sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura (CSJN: Fallos 312:1725, cpms. 10).- - - - - - - - -----Es la presencia del Derecho Administrativo la que justifica la especialidad del fuero, sin perjuicio de que todo procedimiento administrativo, por vía de principio, involucre un ejercicio funcional; y que el uso del derecho privado por parte de la Administración puede estar precedido de matices y modulaciones propias del carácter público del sujeto que lo emplea, a la postre también determinantes de la competencia procesal administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos es indudable la disconformidad con lo resuelto en la Resolución Nº 1836/05. Dicha resolución rechazó un reclamo por desequilibrio financiero, originado en un Contrato de Mantenimiento de Alumbrado Público celebrado entre el Municipio y la empresa CASVE SRL., tal como la demandada también lo entiende –a fs. 292 vlta.-. El derecho aplicable es el derecho administrativo, más allá de la extensión del derecho privado que deba hacerse en punto a la existencia o no de desequilibrios financieros, tal situación implica que debe considerarse habilitada la instancia contencioso administrativa. No se advierte “abuso funcional o exceso” en la sentencia del Tribunal que sea objeto de revisión por este Órgano de apelación.- - - - -

-----En cuanto al agravio final interpuesto en subsidio debo precisar que la habilitación de instancia puede ser controlada de oficio por el mismo Tribunal, ello significa que si considera que se dan los recaudos para habilitarla así debe proceder. No podría ingresar a la cuestión de fondo si no tiene primero asumida la competencia para ello. En tal sentido este Superior Tribunal ha manifestado que “los jueces pueden verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa” (Conf. Se. Nº 2/03 in re: “PAZZARELLI” y Se. Nº 6/06 in re “FINANCIERA CLUSEL S.A.”).- - - -----En cuanto al agravio sustentado en la errónea aplicación del precedente “COVICSA”, tal como lo sostiene el Tribunal “a quo” no es aplicable a autos. En aquel caso resuelto por Se. N° 73 de fecha 11 de junio de 1991, la deficiencia jurídica achacada al fallo de la Cámara fue que no se había expedido sobre la legitimidad de la resolución que se cuestionaba cuando ello era la cuestión central. En autos el debate transcurre sobre la naturaleza de la materia misma, esto es si es exclusivamente civil o si es contencioso administrativa, por lo que el citado precedente no es extensible al planteo de autos.- - - - - - - - - -----En concreto, teniendo a la vista la Resolución Nº 1836/05 antes citada por la cual se rechazó el reclamo de la actora en sede administrativa, agotando dicha instancia, resulta incongruente no considerar habilitada la revisión judicial –vía contencioso administrativa- cuando ha mediado resolución expresa del señor Intendente antes de la traba de la litis. Y también resulta incongruente requerir una determinada formalidad exegética cuando queda clara la pretensión y el derecho aplicable. Por todo ello, VOTO POR LA NEGATIVA respecto del recurso de apelación deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Propongo al Acuerdo rechazar del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado del Municipio de Cipolletti a fs. 324, fundado a fs. 326/329 de las presentes actuaciones, y confirmar la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el doctor Víctor H. Sodero Nievas al tratar la segunda de las cuestiones oportunamente planteadas para resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - -----Atento a lo dicho al tratar la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar del recurso de apelación deducido por el letrado apoderado de la Municipalidad de Cipolletti a fs. 324, fundado a fs. 326/329 y vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida de fs. 319/320 y vta..- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Javier OTTAVIANO en la suma de Pesos MIL SESENTA Y CINCO ($1.065) y los del doctor Ricardo APCARIAN en la suma de Pesos SETECIENTOS DIEZ ($710) (Coeftes.: 35% del 15% y 25%, respectivamente; arts.6 y 14, L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIELLOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro