Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13649-198-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-12

Carátula: WELCKER MONICA SUSANA / MAZZI RUBEN OSVALDO S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13649-198-05

Tomo:7

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"WELCKER Mónica Susana c/ MAZZI Rubén Osvaldo s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 13649-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.164 vta,, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el padre hubiera deducido contra el decisorio de fs. 139/140 que dispone la homologación del acuerdo que oportunamente celebraran las partes, sólo en lo que a la cuota alimentaria respecta.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 143/148 que mereciera la respuesta de la apelada de fs. 150/152.-

Si partimos de la idea de que la homologación que otorga fuerza de sentencia, queda reservada para los convenios en que las partes libremente estipularan las condiciones del acuerdo, es evidente que en el caso que nos ocupa no puede disponerse la homologación de lo que oportunamente se acordara.-

En tal sentido, presentado con fecha diciembre/03 un convenio sobre tenencia, alimentos, régimen de visitas, régimen vacacional y régimen de fiestas, y citado que fuera el hoy recurrente a prestar la debida ratificación, aquél manifestó que no lo ratificaba por las razones que pueden verse en el acta de fs. 11 bis, imputando inclusive un incumplimiento del mismo, por lo cual no puede disponerse la homologación de lo acordado en tanto una de las partes alega incumplimientos que impiden su ratificación y abortan la posibilidad de continuar por esta vía de consenso que todo acuerdo necesariamente implica.

Si a todo lo dicho, le agregamos que el convenio se suscribió teniendo en cuenta las circunstancias computables al momento de su suscripción -diciembre del año 2003- que muy probablemente han sufrido alguna alteración, más aún en el dinámico y cambiante ámbito de las cuestiones de familia, es evidente que no puede disponerse su homologación, dándole fuerza de sentencia, aunque más no fuere en un tópico determinado, cuando una de los contratantes hubo manifestado una cerrada oposición.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de fs. 142, disponiéndose el rechazo de la homologación peticionada e imponiéndose las costas, por la naturaleza de la materia y las peculiaridades de la cuestión, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 142, disponiéndose el rechazo de la homologación peticionada e imponiéndose las costas, por su orden.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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