Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13894-068-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-12

Carátula: OPEN S.R.L. / MISAFERO S.A. S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13894-068-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OPEN S.R.L. c/ MISAFERO S.A. s/ SUMARIO", expte. nro. 13894-068-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 352/356 -que hizo lugar a la demanda, con costas- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 357, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta Cámara, expresó agravios la recurrente a fs. 367/371; los cuales fueron respondidos a fs. 379/380 vta..

1.2. a fs. 358, la parte demandada. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta parte a fs. 372/377; los cuales fueron contestados a fs. 382/387.

2. breve reseña del caso

La actora promovió demanda a los fines de que la demandada le restituyera los bienes muebles descriptos en el acta notarial de fs. 8/9 vta., invocando ser propietaria de los mismos. Asimismo, y en razón de que esta última había desoído la intimación a devolver los citados bienes (fs. 16/17), peticionó también la fijación de una indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la frustración de un negocio que tenía previsto hacer con dichos bienes, y por el uso indebido de los mismos por parte de la demandada (fs. 21/25).

Al contestar demanda (fs. 52/55 vta.), la demandada opuso excepción de falta de acción; alegando que quien decía representar a la sociedad -Pablo Luis Peschiera- había cedido sus cuotas sociales a Pedace (fs. 51), si bien esta cesión nunca fue inscripta en los registros pertinentes. Asimismo, y a todo evento, negó todos los hechos invocados por la actora y desconoció la documental adjuntada por esta última, pero no aportó ninguna versión a la causa.

A su turno, dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba indicada.

En primer lugar, desestimó la excepción de falta de acción, precisamente por la falta de inscripción de la mencionada cesión de cuotas y lo dispuesto por el art. 12, in fine, de la LS (fs. 353/354).

Luego, consideró acreditada la posesión de los bienes muebles en cuestión por parte de la actora y, consecuentemente, su propiedad en cabeza de la misma y la correlativa obligación de restituir de parte de la demandada, ya que no hubo ésta alegado ni aportado prueba alguna que desvirtuara la pretensión reivindicatoria de su contraria.

Asimismo, y no habiendo la actora acreditado el valor de los bienes, estimó los daños y perjuicios, por su no restitución en término, en la suma de $ 12.000.-, más los intereses a partir de la recepción de la intimación a restituir.

3. los agravios de la demandada

3.1. se hubo agraviado esta parte, en primer lugar, de que el sr. Juez a quo no hubiera admitido la excepción de falta de acción opuesta al momento de contestar la demanda; invocando, en tal sentido, la aplicación de lo dispuesto por los arts. 12, 60 y 152 de la Ley de Sociedades.

Sostuvo al respecto la demandada que, si bien dicha cesión no fue inscripta en los registros pertinentes, la misma podía ser invocada por un tercero conforme lo dispuesto por el art. 60 LS y su remisión al art. 12 de la misma ley.

La doctrina especializada da una interpretación diferente de la pretendida por la demandada. En efecto; lo establecido en las normas en cuestión está dispuesto a los fines de que el tercero que hubiera contratado con el ente societario, pueda exigir el cumplimiento sin que este último pueda excusarse en el hecho de que la obligación fue contraída por quien, era cesionario de las cuotas sociales pero su cesión no hubiera estado aún inscripta y publicada. Pero no, como en este caso, en que el tercero pretende escudarse en un instrumento privado, no inscripto ni publicado, para sustraerse a la obligación que él tiene con el ente.

“El efecto de la inoponibilidad a terceros de la actuación del nuevo órgano de administración no registrado, de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que el tercero que contrató con la sociedad pueda desconocer tales obligaciones, pues quien contrató es el ente por intermedio de sus representantes legales. Con tales argumentos, se ha rechazado la excepción de falta de legitimación opuesta por el tercero demandado por la sociedad, que acciona para obtener el cumplimiento de una obligación oportunamente contraída con aquél, fundándose en la falta de registración del representante legal” (comentario al art. 60 LS en: Ricardo A. Nissen, Ley de Sociedades Comerciales, comentada, anotada y concordada; t.2, pág. 54; con cita de doctrina y jurisprudencia).

Por otra parte, quien en su oportunidad actuó como representante de la ahora demandada -fs. 10- no sólo tuvo conocimiento del acta de fs. 8/9 sucripta por Peschiera en representación de la actora -Open SRL.- sino que no hubo impugnado la calidad invocada por este último (V. fs. 10 y vta.). En efecto, la sra. Alicia Basualdo invocó su calidad de representante de Misafero SA., y ratificó luego dicha calidad al prestar declaración testimonial (V. respuesta 4 a fs. 276, correspondiente a la pregunta 4 de fs. 236) y ratificando asimismo la autenticidad del acta en cuestión (ídem).

Los propios actos de la demandada, impiden ahora desconocer a Peschiera como representante de Open SRL., invocando un documento no inscripto ni publicado (conf. art. 919 del cód. civil).

Con lo cual, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de marras.

3.2. también se agravia el demandado del reconocimiento del a quo de la propiedad de los bienes en cabeza de la actora.

Al respecto, debo coincidir con el decidente de Ia. Instancia en descalificar la pertinaz negativa del demandado, sin aportar ningún elemento corroborante de su reticencia a reintegrar los bienes, sin siquiera invocar la propiedad de los mismos o algún derecho a retenerlos (V. fs. 354). Esa postura del demandado, debe ser valorada desfavorablemente al momento de dictar sentencia y apreciar la prueba producida (conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC).

Respecto de su cuestionamiento a la prueba de la propiedad de los bienes, digamos que en la misma acta de fs. 8/9 -conocida y recibida sin cuestionamiento alguno por una representante de la demandada- se dejó constancia de que dichos bienes eran de propiedad de Open SRL..

Esa combinación de la manifestación de ser propietario, por un lado, con la recepción de esa manifestación -y de los bienes- sin cuestionamiento alguno, operan como prueba fehaciente del reconocimiento de parte de la demandada de la propiedad detentada por la actora, así como del derecho de ésta a obtener la reivindicación de los mismos. Además, como quedó dicho, ninguna manifestación ni prueba hubo aportado la demandada que desvirtuara ese derecho de la actora.

Si la demandada recibió dichos bienes conociendo y aceptando que eran de propiedad de la actora, no puede ahora alterar esa condición (arg. art. 2353 del cód. civil).

Por consiguiente, este agravio también debe ser desestimado.

3.3. en cuanto a la aplicación el art. 165 del CPCC -de lo cual se agravia también la demandada- cabe remitirse a lo dicho más arriba; en el sentido de que si se encuentra probada la propiedad de los bienes muebles en cabeza de la actora y, por lo tanto, su derecho a obtener su devolución, la aplicación al caso de la citada norma, a los fines de estimar los perjuicios que irrogó su retención indebida, no puede ser cuestionada.

4. los agravios de la actora

Están dirigidos a peticionar una indemnización mayor a la otorgada por el sr. Juez a quo.

Al respecto, cabe señalar que de todos los buenos argumentos ahora vertidos por la recurrente, ninguno ha sido objeto de prueba de su parte. Es más, el mismo a quo hubo destacado que la propia actora desistió de la tasación de dichos bienes (V. fs. 355).

No obstante, debe considerarse que se trata de bienes de uso indispensable en un rubro como el explotado por la demandada, que no es precisamente sin fines de lucro; siendo además abusivo que la misma continúe utilizando lucrativamente los mismos, sin ninguna razón legítima para ello y a pesar de haber sido intimada al respecto.

Por todo lo cual, y considerando exigua la suma indemnizatoria, propondré al Acuerdo -por aplicación del citado art. 165 del CPCC- elevar la misma a $ 30.000.-, a abonar en el mismo término y con más los intereses fijados en la sentencia de Ia. Instancia (fs. 355 vta., punto 2).

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 357, fijando la suma de condena en la de $ 30.000.-, en reemplazo de la establecida en el punto 2. de fs. 355, y pagadera en el mismo término y con iguales intereses a los allí establecidos.

2do.) rechazar el recurso de fs. 358.

3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo de la demandada.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 30%

dr. Juan Carlos Garrafa: 25%

(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia, de conformidad a la modificación aquí dispuesta).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 357, fijando la suma de condena en la de $ 30.000.- (Pesos Treinta mil), en reemplazo de la establecida en el punto 2. de fs. 355, y pagadera en el mismo término y con iguales intereses a los allí establecidos.

2do.) rechazar el recurso de fs. 358.

3ro.) costas de IIa. Instancia a cargo de la demandada.

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Fernando Juan Valenzuela: 30%

dr. Juan Carlos Garrafa: 25%

(art. 14 LA., en ambos casos s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia, de conformidad a la modificación aquí dispuesta).-

5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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