Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14011-102-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-12

Carátula: CUTELLE JUAN JOSE / SAEZ ADOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14011-102-06

Tomo: 7

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CUTELLE JUAN JOSE C/SAEZ ADOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/SJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14011-102-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el ejecutado y la Sra. Alicia Duca han deducido contra el decisorio de fs. 242/243 que anulara parcialmente el auto de subasta, manteniendo la validez respecto del 50% indiviso correspondiente al ejecutado Saez, desestimando asimismo el levantamiento de embargo y la nulidad planteada. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 249/256 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 259/262.-

- - - Interpretando como correcta la respuesta que el decidente hubo otorgado al planteo de nulidad y pedido de levantamiento de embargo que los hoy recurrentes hubieron formulado a fs. 233/241, me adelantaré a proponer la desestimación del recurso mediante el cual se pretende dejarla sin efecto.-

- - - Sin perjuicio de destacar el esfuerzo del apelante, su despliegue argumental se muestra claramente insuficiente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.- Si bien en un principio se había dispuesto la subasta del inmueble en su integridad, cuando se conoció que el mismo resultaba de propiedad de Saez y Duca se dispuso que la misma se efectuara sólo en el 50% indiviso correspondiente al primero de los nombrados, dejando a salvo los derechos de la restante condómina y la no afectación de su derecho de propiedad.-

- - - Sobre la cuestión de la desafectación del bien de familia que de manera constante esgrime la recurrente, es dable puntualizar, tal como lo dejara claramente establecido el “a quo”, que la afectación del inmueble como bien de familia -Ley 14.394- es inoponible al acreedor Cutelle, pues el crédito de éste nació con anterioridad a la constitución de aquella condición que recoge la ley referida. La causa de la obligación es del 30 de junio del año 1997 y la afectación se hubo inscripto el día 11 del mismo mes y año.-

- - - Asimismo resulta improcedente alegar la existencia de una deuda hipotecaria o la eventualidad de que de continuarse con la ejecución se produciría un perjuicio innecesario al “prevalecer” supuestamente el crédito de aquel acreedor privilegiado, pues lo cierto es que a éste se le hubo otorgado la intervención que procesalmente le corresponde y oportunamente se determinará la extensión de su acreencia, elementos que de ninguna manera pueden “obturar” la posibilidad de que quien promueve este incidente de ejecución lleve la misma adelante hasta hacerse íntegro pago de lo que le ha sido reconocido mediante sentencia judicial.-

- - - En fin, no observando impedimento alguno que clausure la posibilidad de continuar con los trámites de ejecución, me adelantaré a proponer el rechazo del recurso que nos ocupa, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Abundando a lo señalado por el dr. Camperi con el cual concuerdo, cabe recordar que se ha dicho:

“Por aplicación de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 14394, los créditos anteriores a la inscripción del bien de Familia no pierden la ejecutabilidad sobre éste. De manera que el deudor responde con el bien sujeto a dicho régimen si la deuda es anterior a la afectación registral, aunque la época fijada para el cumplimiento sea posterior y sin analizar la naturaleza del crédito o los derechos involucrados. M., M. c/M., J.L. s/INCIDENTE -FAMILIA (Sentencia Interlocutoria - CNCIV -Sala I- 16-9-1997; citar: eldial - AE229).

Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso interpuesto, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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