Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14052-114-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-12

Carátula: BACCALA NORA BELKIS / MACARIO FERNANDO CESAR S/ DIVORCIO S/ CUADERNO DE PRUEBA ACTORA 01

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14052-114-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BACCALA Nora Belkis c/ MACARIO Fernando César s/ DIVORCIO s/ CUADERNO DE PRUEBA ACTORA 01", expte. nro. 14052-114-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen los autos nuevamente al acuerdo en atención a la presentación formulada por la accionante a fs. 321, quien hace saber que no se hubo decidido su revocatoria con apelación en subsidio contra el punto 2) del decisorio de fs. 303/304 que denegaba el libramiento de un oficio reiteratorio como se había solicitado a fs. 301 vta.-

Si bien es cierto que no se hubo efectuado referencia alguna al remedio señalado en el decisorio de fs. 319/320, interlocutorio donde se analizó la cuestión de la multa impuesta oportunamente a la entidad financiera, lo cierto es que las medidas de pruebas son libremente decididas por el “a quo”, sin que quepa posibilidad de apelación alguna -arg. art. 379 CPCC.- por lo cual se deberá declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 305/306 vta., no apreciándose asimismo peculiaridad alguna que permita soslayar la limitante que la norma procesal referida contiene.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare mal concedido el recurso a fs. 308.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar mal concedido el recurso de fs. 308.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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