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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14052-114-06
Fecha: 2006-12-12
Carátula: BACCALA NORA BELKIS / MACARIO FERNANDO CESAR S/ DIVORCIO S/ CUADERNO DE PRUEBA ACTORA 01
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14052-114-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BACCALA Nora Belkis c/ MACARIO Fernando César s/ DIVORCIO s/ CUADERNO DE PRUEBA ACTORA 01", expte. nro. 14052-114-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen los autos nuevamente al acuerdo en atención a la presentación formulada por la accionante a fs. 321, quien hace saber que no se hubo decidido su revocatoria con apelación en subsidio contra el punto 2) del decisorio de fs. 303/304 que denegaba el libramiento de un oficio reiteratorio como se había solicitado a fs. 301 vta.-
Si bien es cierto que no se hubo efectuado referencia alguna al remedio señalado en el decisorio de fs. 319/320, interlocutorio donde se analizó la cuestión de la multa impuesta oportunamente a la entidad financiera, lo cierto es que las medidas de pruebas son libremente decididas por el “a quo”, sin que quepa posibilidad de apelación alguna -arg. art. 379 CPCC.- por lo cual se deberá declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 305/306 vta., no apreciándose asimismo peculiaridad alguna que permita soslayar la limitante que la norma procesal referida contiene.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare mal concedido el recurso a fs. 308.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar mal concedido el recurso de fs. 308.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro