Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0129/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-11

Carátula: ZAGARI NICODEMUS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, diciembre de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ZAGARI NICODEMUS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO - COBRO DE PESOS", Expte. n° 0129/2006, para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 28/29 se presentó el sr. Nicodemus Zágari, por medio de apoderado e inició demanda por cobro de pesos contra la Provincia de Río Negro (ex- Consejo Provincial de Salud Pública), por la suma de $ 19.569,76. Expuso las explicaciones del caso, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 351/361 se presentó la demandada, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción la excepción de incompetencia e inhabilitación de la jurisdicción. Manifestó que el objeto del presente juicio son contratos administrativos regidos por el reglamento de contrataciones de la provincia (Decreto 404/66, modificado por los decretos 188/04 y 1418/049), como también por la Ley de Procedimiento Administrativo, no ajustándose a los mismos las normas de derecho privado, siendo el fuero contencioso administrativo el llamado a conocer en la causa. Subsidiariamente contestó la demanda y ofreció prueba.-

3.- Que previo traslado de ley, a fs. 365/369 contestó la parte actora y peticionó el rechazo de las excepciones interpuestas en base a las argumentaciones allí descriptas.-

4.- Que corrida la vista al sr. Agente Fiscal, a fs. 373 contestó la misma y sostuvo que el suscripto es competente para seguir entendiendo en estas actuaciones.-

5.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar que la excepción de incompetencia se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., la cual debe ser considerada y decidida con carácter previo de las otras excepciones de acuerdo lo normado por el art. 353 del ritual. Asimismo, menester es señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso el objeto de la demanda el que determina la competencia, en razón de la materia.-

Así las cosas, ingresando al análisis de la controversia suscitada, se debe apuntar que en el caso de autos el objeto de la demanda es la falta de pago de la provisión de mercadería que habría sido entregada por la actora a la Provincia de Río Negro, suponiendo ello un contrato entre las partes, más allá del origen de los mismos, tal como indicara el Sr. Agente Fiscal en su dictamen de fs. 373.-

Siendo ello así y de conformidad con lo relatado, teniendo en cuenta que la competencia se define por la descripción realizada en los términos de la demanda, cabe concluir que la competencia es de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería.-

En mérito de ello, corresponde rechazar la excepción de incompetencia y como consecuencia de la misma desestimar, a su vez, el planteo de inhabilitación de la jurisdicción, ya que el mismo es ajeno a la naturaleza de la acción que se ventila en esta sede, con costas (art. 68 C. Pr).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de incompetencia y la de inhabilitación de la jurisdicción planteadas por la demandada a fs. 351/361.-

II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 C.Pr.) y posponer la regulación de honorarios para su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro