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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14080-122-06
Fecha: 2006-12-07
Carátula: XELEMBRINI OLGA MORENA / MALDONADO JUSTO CESAR S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14080-122-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"XELEMBRINI Olga Morana c/ MALDONADO Justo César s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 14080-122-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 169 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 44 que decretara una serie de medidas cautelares, dedujera el accionado. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 156/163 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 164/166 vta.-
Si partimos de la idea en la cual se fundamenta el decisorio que se cuestiona, es decir, que estamos en presencia de medidas cautelares solicitadas en el marco de un proceso de divorcio y consecuentemente de disolución de la sociedad conyugal, es evidente que el esfuerzo que realiza la recurrente resulta insuficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-
Si leemos detenidamente las constancias de este proceso incidental de medidas cautelares, apreciaremos que el “a quo” hubo concedido las medidas precautorias que estimara procedentes, desestimando las que consideraba excesivas o que quedarían sujetas a la eventualidad de acreditarse determinados extremos, por lo cual se visualiza que la jueza ejerció las facultades propias que la ley procesal concede al magistrado en el sentido de, garantizando el derecho de quien requiere su dictado, no incurrir en un exceso en la concesión ocasionando un perjuicio innecesario a quien debe padecerlas.-
El punto de partida que hemos señalado y que acertadamente computa la decidente, es decir, la naturaleza del proceso al cual las medidas se encuentran vinculadas -divorcio-, parece que no es tenido debidamente en cuenta por la apelante, quien realiza una crítica más propia de otro tipo de procesos -v.gr. daños y perjuicios- tratando de demostrar el perjuicio que le irroga su dictado, sin computar aquella “condición” que correctamente el “a quo” puntualizara.- En tal orden de ideas, se ha sostenido: “Verosimilitud del derecho”. Este primer recaudo se encuentra dispensado de acreditación (art. 1295 CC y 74 ley 2393), porque el derecho de quien pide proteger el patrimonio conyugal emerge lisa y llanamente de la ley. Los arts. 1299 y 1311 del Código Civil disponen que produciéndose la disolución de la sociedad conyugal, serán separados los bienes propios y divididos los comunes...Como señala Escribano, el título que tienen los cónyuges para solicitar las medidas precautorias, proviene directa y exclusivamente de la ley de fondo y no de las convenciones por ellos otorgadas...(E.de Lázzari, “Med.Cautelares”, t°2,pág., 74).-
Por último y con relación al recurso dirigido a cuestionar lo decidido a fs. 111, el mismo resultó oportunamente desistido por lo cual no cabe formular consideración de ningún tipo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 146, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de fs. 146, con costas.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro