Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13609-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-07

Carátula: LAGO MIRIAM / BUGALLO JOSE Y OTRA S/ NULIDAD Y SIMULACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13609-186-05

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LAGO MIRIAM c/ BUGALLO José y Otra s/ NULIDAD y SIMULACION", expte. nro. 13609-186-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 658 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 590/597 vta. -que hizo lugar a la demanda, declarando simulados los actos consignados “en las escrituras suscriptas por el sr. José Bugallo el día 17 de octubre de 2001 en favor de su hermana María Dolores Bugallo”; con costas a los demandados- interpusieron estos últimos recurso de apelación, a fs. 599.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta Cámara, expresaron agravios los recurrentes a fs. 611/629, los cuales fueron respondidos a fs. 639/642.

2.  breve reseña del caso

Promovió la actora “demanda de nulidad de transferencias de los bienes inmuebles y eventualmente mueble que abajo especificaré, en salvaguarda de los derechos que corresponden sobre el 50% de los mismos como gananciales” contra su esposo José Bugallo y la hermana de éste, María Dolores Bugallo.

Relató los hechos fundantes de su reclamo, sosteniendo que, haciendo un uso fraudulento de un poder otorgado a su esposo, éste había simulado una venta de dos inmuebles, sin abonarle la parte que por gananciales le correspondía (fs. 26).

Luego de impreso el trámite ordinario a las actuaciones, y corrido el respectivo traslado, contestó demanda el sr. José Bugallo dando por ciertas, efectivamente, las mencionadas compraventas, pero negando la simulación y fraudes imputados (fs. 87/94).

Con el escrito de responde -y luego de diversas consideraciones acerca de la verosimilitud de dichas ventas- el demandado adjuntó un recibo, en el cual se consignaba la percepción por parte de la actora de una suma de dinero, así como la manifestación de esta última de quedar así liquidada la sociedad conyugal, no existiendo “recompensas ni reclamos patrimoniales pendientes luego del pago que aquí se recibe” (fs. 86); con el cual -según el demandado- debía darse por concluído cualquier reclamo patrimonial de la actora en relación a las susodichas compraventas.

Corrido el pertinente traslado de la citada documental, la actora denunció como falso el mencionado recibo cuya copia luce a fs. 86, “por haber sido falsificada la firma que se me atribuye en forma burda” (fs. 120).

Asimismo, a fs. 99/105, contestó demanda la sra. María Dolores Bugallo, solicitando también el rechazo de la demanda.

Luego de la profusa prueba de que da cuenta la certificación de fs. 566 -una parte sustancial de la misma dirigida a revelar la autenticidad o no del mencionado recibo- dictó sentencia la sra. Jueza a quo en la forma indicada más arriba.

Para ello, tuvo en cuenta que la venta de los inmuebles se habría realizado a precio vil (fs. 594), que el recibo acompañado por el demandado no era auténtico (fs. 594, in fine/595 vta.), que la supuesta compradora -María Dolores Bugallo- no había acreditado la posesión de los inmuebles que decía haber comprado (fs. 595 vta.), ni se acreditó su intención de radicarse en Bariloche (fs. 596); no acreditándose tampoco la situación económica que hubiera permitido a esta última comprar los inmuebles de marras (fs. 596 vta.); siendo también precaria la situación económica de la actora, lo cual hace presumir que no recibió la suma que el demandado sostiene haberle pagado (fs. 596).

3. los agravios de los demandados

3.1. Luego de analizada la problemática particular de esta causa, los hechos probados a la misma a la luz de la ley aplicable al caso, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por la sra. Jueza de Ia. Instancia.

Doy razones de mi propuesta.

3.2. En primer lugar, los agravios de los demandados están dirigidos a peticionar la nulidad del fallo de Ia. Instancia, por un doble motivo: la falta de correlación entre la solución decidida por la sra. Jueza a quo y la legislación aplicable, por un lado; y la declaración de simulación de la venta de un inmueble que nunca formó parte de la socidad conyugal, por el otro.

Sostienen los recurrentes que, desde un principio, se solicitó se definiera si se demandaba por simulación, por fraude o por rendición de cuentas; ya que “son tres cosas muy distintas, con muy diferentes requisitos y muy diferentes consecuencias” (fs. 613); agraviándose de que la a quo hubiera omitido pronunciarse sobre esa cuestión jurídica relevante para la resolución del caso, a cuyo efecto desarrolló con precisión los fundamentos de su crítica.

No obstante no haber efectuado una mención exhaustiva de la normativa aplicable, la sentenciante hizo mención de los arts. 1297 y 1298 del cód. civil como marco de las pretensiones de la actora. Y ello no fue objeto de especial crítica de parte de los recurrentes.

Por otra parte, también hubo planteado el demandado las razones en virtud de las cuales el inmueble denominado “25 de mayo” (denominación catastral 19-2E-257-13 A), no debía ser incluído en el cuestionamiento de la actora, ya que ésta no tenía ningún derecho sobre el mismo al haber sido adquirido por el demandado con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges (V. fs. 89).

Efectivamente, esta cuestión no fue tratada por la a quo, declarando la simulación de la venta de dicho inmueble sin mencionar ninguna circunstancia que justificara asimilarlo al restante inmueble.

De todas maneras, resultaría irrelevante considerar la posibilidad de anulación del fallo de Ia. Instancia, toda vez que -no habiéndose cuestionado la regularidad procesal de la causa y siendo los agravios planteados suceptibles de ser debidamente respondidos y remediados a través de la apelación (conf. art. 253 del CPCC)- corresponderá al Tribunal resolver sobre el fondo del litigio.

3.3. en tal cometido, tengo en cuenta, en primer lugar, que la pretensión de la actora pasa fundamentalmente por salvaguardar los derechos que estima le corresponden, sobre el 50% de los bienes gananciales habidos con el sr. José Bugallo, pues así lo hubo explicitado al definir el objeto de su demanda (fs. 26, cap. I).

Definido entonces el objeto particular de su pretensión, resulta de fundamental consideración dilucidar entonces, previo a todo, la cuestión de la autenticidad del recibo cuya copia obra a fs. 86, y cuyo original -que también he tenido a la vista- obra en sobre reservado n° 2242 (reg. de esta Cámara) cuya remisión fuera solicitada en la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 652.

Lo cual me lleva a seguir un camino crítico diferente al recorrido por la sra. Jueza a quo; quien, a pesar de declarar que “Apreciar el recibo original resulta imprescindible” (fs. 594 vta.), omite analizar debidamente el citado documento, no obstante su relevancia para la solución del pleito, atento a las declaraciones en él contenidas.

Hagamos entonces el análisis omitido por la a quo:

3.3.1. la firma atribuida a la actora ¿es o no auténtica?

Una primera pericia (fs. 225/230) dictaminó que “la firma dubitada que obra en el recibo de fecha 17-10-2001, fue confeccionada por el puño y letra de la sra. Miriam Lago” (el subrayado pertenece al informe pericial).

La segunda pericia -dispuesta con motivo de la impugnación de la primera- determinó que “la firma inserta en el recibo dubitado ...no se corresponde a las firmas indubitadas del autor del cuerpo escritural de fs. 75 a 79, atribuidas a la sra. Miriam Lagos” (sic; fs. 304).

A raíz de una nueva impugnación -en este caso de parte del demandado- la sra. Jueza a quo encomendó una tercera pericia, a ser realizada por el Cuerpo de Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; la cual estableció dos conclusiones relevantes para la dilucidación del caso:

a) el soporte sobre el que se encuentra confeccionado el documento cuestionado, tenía inicialmente un tamaño mayor, circunstancia que unida a la distancia existente entre el texto y el borde superior, hacen sospechosa la ubicación de la firma”

b) la signatura que suscribe el recibo dubitado, es auténtica, vale decir, fue realizada por MIRIAM LILIANA LAGO” (fs. 365).

Luego volveremos sobre el apartado a); pero, en lo que aquí interesa, esta tercera pericia avaló la autenticidad de la firma atribuida a la actora.

¿qué corresponde decidir -atento a la disparidad de criterios técnicos- sobre un punto tan trascendental para la solución del pleito?

No es ilegítimo dar preeminencia a quienes dictaminaron respecto de la autenticidad, por una cuestión de “mayoría” de opiniones: dos contra uno. O mejor dicho: tres contra uno, ya que la tercera pericia está avalada por dos peritos.

Sí sería poco serio, que esa mayoría fuera el único argumento de elección entre los dictámenes.

En ese cometido, me he puesto a analizar los fundamentos de cada una, encontrando que el primer dictamen hubo analizado como elementos indubitados:

1. la solicitud de inscripción Contrato Prendario de fecha 8-7-97;

2. el contrato de Prenda con Registro de fecha 8-7-97;

3. el anexo al Contrato de Prenda con Registro de fecha 8-7-97, y

4. cuerpo de escritura confeccionado por la actora (V. fs. 226).

en la tercera pericia se valieron, para el cotejo, de:

1. cuerpo de escritura realizado por la actora,

2. escrito de demanda, y

3. formulario de solicitud de gas, con membrete de “Camuzzi Gas del Sur SA.” (V. descripción del material indubitado (fs. 363 y vta.).

Mientras que la segunda pericia, sólo utilizó como material indubitado de cotejo: el mencionado cuerpo de escritura realizado por la actora en estos autos (V. fs. 298).

Todo lo cual, habla a las claras de una diferencia sustancial de calidad probatoria de los materiales indubitados tomados en cuenta: el cuerpo de escritura -realizado en estos autos, y con el declarado destino de ser utilizado para realizar el cotejo- no puede tener la misma autenticidad y espontaneidad -y por lo tanto, el mismo valor probatorio- que los documentos suscriptos por la actora mucho antes de promovida esta causa, y con un fin no dirigido a probar nada referido a este juicio.

Así fue como se detectaron marcadas diferencias -consciente o inconscientemente concretadas- entre las firmas del cuerpo de escritura y el resto del material indubitado; comprobables a simple vista. A tal punto que la tercera pericia hizo mención expresa de estas circunstancias:

“Asimismo, debe señalarse que los ejemplares confeccionados en el cuerpo de escritura, exhiben una inclinación a la derecha, menor calibre y mayor presionado, modalidad que no se condice con el caído a la izquierda, tamaño y presión que lucen las del escrito judicial y solicitud del gas” (fs. 364 vta., el subrayado nos pertenece).

Lo cual no es un dato menor, sino de significativa relevancia, que llevó a las peritos de la Corte a descartar este material, y valerse del resto de las firmas indubitadas:

“En razón de presentar la firma dudosa caído a la izquierda y línea base de escritura ascendente, especialmente se tuvieron en cuenta para el cotejo, aquellas firmas patrón de compulsa ofrecidas -señaladas precedentemente- que poseen estas características” (fs. 364 vta., in fine/365).

Correlativamente, el segundo perito sólo se valió de las firmas confeccionadas durante el cuerpo de escritura ordenado en la causa.

Con lo cual, no resulta demasiado problemático decidir cuál es la mejor pericia, en base al material de mejor calidad probatoria utilizado y -podríamos también agregar- la autoridad de quienes emitieron el tercer dictámen (conf. art. 477 del CPCC).

3.3.2. no obstante ello, considero que se hubo incurrido en un grueso error en cuanto a determinar la sospechosidad del documento en cuestión.

En efecto, y tal como se adelantara más arriba, las peritos de la Corte declararon que:

“El soporte sobre el que se encuentra confeccionado el documento cuestiondo, tenía inicialmente un tamaño mayor, circunstancia que unida a la distancia existente entre el texto y el borde superior, hacen sospechosa la ubicación de la firma” (fs. 365, punto a.).

Lo cual, dicho de esa manera y a la vista del recibo de marras, es fácil sospechar que se habría utilizado una firma -auténtica- de la actora, suscripta para otro fin diferente al que pretende probar el recibo, aprovechando el espacio existente entre el final del supuesto texto y aquélla, luego cortado el papel y agregado el texto que se quería hacer aparecer para probar lo que se quiere probar por parte del demandado.

Pero veamos con atención el documento; en especial el original cuya remisión a la Cámara hube peticionado como medida para mejor proveer (fs. 652).

El mismo presenta signos de haber sido cortado, de un papel de mayor tamaño, en su borde inferior; e inclusive, siendo que “sus dimensiones actuales, no corresponde a ninguna medida normalizada o convencional” (fs. 363 vta.), podríamos consentir que también pudo haber sido cortado en sus bordes izquierdo y derecho.

Pero estos cortes carecen de relevancia.

El único corte que tendría real eficacia para fundar una sospecha, sería el borde superior, a fin de aprovechar el espacio dejado entre la firma -auténtica- de la actora, y un supuesto texto anterior, luego cortado, agregándose el texto que se quiere agregar.

Pero este borde superior ES el original.

Las mismas peritos de la corte observaron que

“El borde superior, presenta restos de encolado o engomado, compatibles con lo que se producen al arrancar una hoja de un block” (fs. 363).

Restos de encolado o engomado que pueden fácilmente advertirse, todavía, en el documento original obrante en sobre reservado.

Luego, si la parte superior es la engomada, no hay posibilidad material de que hubiera existido un texto anterior para, luego de cortado, insertar el texto del recibo.

En otras palabras, resultaría materialmente imposible que se hubiera utilizado un texto anterior, ya que el citado borde superior no ha sido cortado.

En consecuencia, el recibo en cuestión debe ser tenido por auténtico en su firma y texto (conf. art. 1028 del cód. civil).

No habiéndose producido prueba en contrario que permita poner en duda esta afirmación; sino sólo suposiciones, tales como las formuladas por la a quo en su sentencia, pero que deben ceder ante la contundente prueba de autenticidad del mencionado recibo cuya copia obra a fs. 86.

3.3.3. Por el contrario, la conclusión de la autenticidad del recibo, puso de manifiesto una conducta procesal de la actora de desfavorables consecuencias para sus pretensiones (conf. art. 163, inc. 5°, ap. 3° del CPCC): aquélla, primero negó la firma que se le atribuía (fs. 120), para -luego de las pericias que la daban mayoritariamente como auténtica- invocó “la posibilidad (de) que Bugallo haya obtenido alguna hoja firmada desde la época en que vivíamos juntos en armonía y con toda malicia la guardara por si la necesitara” (fs. 368).

O sea, que dejaba abierta la “posibilidad”, sin afirmarla contundentemente. “Posibilidad” que, como hemos visto, hubo quedado desvirtuada al constatar que el borde superior es el original del papel utilizado.

Luego en la contestación de los agravios (fs. 640 vta.), la actora se remite a lo explicitado en el alegato (fs. 586 vta./588), en donde reitera esas presunciones de sospechosidad del recibo de marras, pero sin agregar elementos de convicción que desvirtúen lo que dictaminaron las pericias y lo que surge de la observación del documento original.

Por otra parte, cobran también relevancia los dichos de los testigos Daniela Silvia Miguel (fs. 454) y Alejandro Frylingsztein (fs. 456) -que presenciaron la entrega del dinero de que da cuenta el citado recibo- y que habían sido descalificados por la a quo.

3.4. La conclusión arribada, permite establecer que no ha habido perjuicio patrimonial de la actora, que pueda andamiar su pretensión de simulación fraudulenta.

No sólo por la suma que se dijo recibida -$ 90.000.- equivalentes a u$s. 90.000.- en esa época-, sino porque la actora manifiestó que, de esa manera quedaba “así liquidada la sociedad conyugal que mantengo con José Bugallo. Sin que existan recompensas ni reclamos patrimoniales pendientes luego del pago que aquí se recibe”.

Consecuentemente, y siendo incompatibles las manifestaciones referenciadas y tenidas por auténticas, con el objeto pretendido en la demanda -salvaguarda del 50% de los gananciales- no cabe más que desestimar dicho reclamo, lo cual así propondré al Acuerdo (conf. arts. 724, ap. 1° y 725 del cód. civil).

4. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 599; y, en consecuencia, revocando el decisorio de Ia. Instancia, rechazar la demanda instaurada.

2do.) con costas de ambas instancias a cargo de la actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Pablo Luis Sigüenza: 35%

dr. Luis Alberto Courtaux: 28%

(LA., art. 14: s/ honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 599; y, en consecuencia, revocando el decisorio de Ia. Instancia, rechazar la demanda instaurada.

2do.) con costas de ambas instancias a cargo de la actora.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Pablo Luis Sigüenza: 35%

dr. Luis Alberto Courtaux: 28%

(LA., art. 14: s/ honorarios a regular, respectivamente, en Ia. Instancia.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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