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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21504/06
Fecha: 2006-12-06
Carátula: PELEGRINA HUGO S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 5 de diciembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PELEGRINA, HUGO s/AMPARO" (Expte. N* 21504/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -
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El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que a fs. 17, se presenta ante la Secretaría Nº 4 el Sr. Hugo PELEGRINA a fin de interponer acción de amparo contra el I.PRO.S.S., para que éste le provea el reintegro completo de la consulta médica por su calidad de enfermo oncológico; acompaña documentación que acredita tal circunstancia.- - - - - - - - - --
-----Que a fs. 18, por Presidencia se requiere al señor Presidente del I.PRO.S.S. un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista, el cual luce incorporado a fs. 22/31.
-----Allí, el Dr. Remigio Romera, en su carácter de Secretario General Técnico (fs. 22/24), hace saber que “la atención particular a nuestros afiliados, cobrar aranceles que determina cada profesional y cargar al I.PRO.S.S. con un reintegro que es menor de la mitad de los que perciben se ha convertido en un hecho habitual y difícil de revertir en la ciudad y zona de influencia”. Asimismo señala que de 120 profesionales de Viedma, 40 acatarían las Directivas del Colegio manifestando el resto oposición a cualquier tipo de arreglo”, para luego agregar “…en la actualidad una cifra aproximada de 50 médicos han firmado Convenio de atención individual con este Instituto y lo cumplen en forma efectiva”. Finaliza expresando que en la especialidad de urología, en Viedma el Dr. Jorge Melo –especialista- atiende por convenio con I.PRO.S.S. y el afiliado debe abonar solamente un coseguro de $2,50.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 34/38, la apoderada de la Fiscalía de Estado, cuestiona la procedencia formal de la acción impetrada atento a la existencia de otras vías; falta de acreditación de un peligro inminente para la vida o salud del accionante e inexistencia manifiesta en la conducta seguida por la Obra Social.- - - - - - -----Que a fs. 40/59 la señora Procuradora General dictamina en el sentido de que debe hacerse lugar a la acción intentada, debiendo ser considerada ésta como una acción colectiva en defensa de la salud de todos los afiliados del I.PRO.S.S. que se vieran perjudicados de este modo.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 60, se dispone requerir informe al Colegio Médico Zona Atlántica y a la Federación Médica de la Provincia de Río Negro sobre la cuestión planteada y sobre los informes emitidos por el I.PRO.S.S. y la Fiscalía de Estado y del dictamen de la Procuración General. Asimismo, se fijó audiencia en los términos del art. 36 inc. 2 ap. a) del CPCC..- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 65/71, el Dr. Tomás Armando REBORA, en representación del Colegio Médico Zona Atlántica se opone tanto a la demanda como al dictamen de la Procuración General, señalando que no existe en la actualidad Convenio alguno entre dicha institución y el I.PRO.S.S. de Primer Nivel, esto es: por consultas, pues nunca se llegó a acuerdo alguno al respecto. Agrega que, sin perjuicio de ello, se encuentran abiertos a profundizar en el tema y a encontrar una solución convencional. Indica que en todo caso, el problema planteado es el trato discriminatorio entre el I.PRO.S.S. con sus afiliados al reconocer distintos valores según el acto médico se realice en Viedma o en otra localidad, obrando según un criterio economicista para que el afiliado abone más de lo que debe, cuando en realidad esa Obra Social se financia con los aportes que se descuentan de los afiliados, mientras que el Estado se abstiene de realizar los suyos.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, en fecha 8 de noviembre de 2006 se realiza la audiencia prevista, si llegar las partes a conciliación alguna.- - - - - - -----Puestos ya a resolver se tiene presente que en el precedente “CABRAL, Armando Orlando s/Mandamus”, Se. N* 96 del 29-08-06, se mencionó que en la Sentencia N° 92 del 30 de septiembre del 2.005, en los autos caratulados: "CABRAL, Horacio s/MANDAMUS" (Expte. N* 20386/05-STJ-), el Tribunal debió conocer en una acción de mandamus similar a la presente, en tanto se peticionó respecto al monto que se debe abonar por consulta médica, reintegrando el IPROSS en concepto de orden de consulta el monto resultante de lo abonado al médico menos los $2,50. Todo ello lleva a considerar que la acción interpuesta a fs. 17 de autos configura un mandamus, en los mismos términos y conforme el artículo 44 de la Constitución Provincial, competencia de este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso "CABRAL, Armando Orlando s/MANDAMUS" (Se. N* 96 del 29-08-06) se tuvo presente el criterio restrictivo de procedencia del amparo, pero al mismo tiempo se advirtió que el accionante contaba con 75 años de edad, era un enfermo oncológico, situaciones similares a las acreditadas en autos.- --
-----En la sentencia Nº 92 del año 2005, precedente al que también me referí, se dijo que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal tiene la particularidad de enmarcarse en el plano fáctico jurídico, en el concepto de hecho de público y notorio conocimiento. Ya que en la ciudad Capital de la Provincia la situación del I.PRO.S.S. y su amplia gama de prestaciones comprende a todos los agentes de los tres poderes del Estado y demás autoridades constituidas conforme a la Constitución y la ley; y que también es reconocida desde precedentes trascendentes de la CSJN. como "ASOCIACIÓN BENGHOLENSIS" y otros posteriores, que el derecho a la salud es un corolario del derecho a la vida. En ella se enfatizó que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él (Se. N* 132 del 15-09-03, "CERDAN, Luis Jorge s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 18679/03-STJ-) y que en consecuencia la tutela se satisface por todos los medios provistos por el derecho procesal constitucional, singularmente por la acción de amparo.- - - - - - -----Existe una normativa que rige el sistema de salud, nacional, provincial, al amparo del art. 59 de la Constitución Provincial en nuestro caso, y leyes infra constitucionales. Así, existe un marco jurídico apropiado para tratar la cuestión con la misma trascendencia con que lo viene considerando la CSJN. en los precedentes supra citados, que conforme dicha jurisprudencia las Obras Sociales de cualquier carácter -públicas o privadas- como integrantes del sistema de salud (Leyes Nacionales N* 23660, N* 23661, N* 24455 y Ley Prov. N* 2753 y ss.), están obligadas a una cobertura imprescindible de prestaciones mínimas regladas que comprenden el derecho a la consulta médica y el de la elección del profesional interviniente. Si bien todo sujeto a las reglamentaciones que resulten adecuadas.- - - - - - - - - - - - -
-----En dichas actuaciones el Tribunal –por mayoría- decidió hacer lugar a la acción de mandamus interpuesta por Horacio José CABRAL, ordenando al I.PRO.S.S. reconozca el derecho de reintegro -en ese único caso, y dadas las particulares afecciones a su salud- según las reglamentaciones vigentes o que específicamente se dicten y con reserva de la respectiva acción de reintegro respecto del profesional interviniente; y ordenando a la Obra Social Provincial (I.PRO.S.S.) que a partir de la fecha del dictado de la sentencia se abstenga en toda la Provincia de Río Negro, de efectuar reintegros que se aparten de los términos vigentes con la Federación Médica de Río Negro.- - - - - - - - -----Nuestra Constitución se enmarca dentro de la corriente última del estado de bienestar, que tuviera su máxima expresión en la Constitución Nacional de 1949. Dicho en términos coincidentes, la realización de la justicia social y del bien común se tornan irrealizables si el Estado no ejerce un poder de policía para la protección de estos derechos esenciales. El desarrollo actual del estado social de derecho, sobre todo luego de la reforma constitucional de 1994, implica reconocer además de los nuevos derechos y garantías, otros de naturaleza universal, como son aquéllos vinculados a los derechos humanos. Comenzando por el derecho a la vida y a la salud, que requieren de nuevos reguladores para cumplir razonablemente con una aplicación e interpretación de la norma más favorable para la persona humana. Es decir, reconocer la incorporación de nuevos principios de interpretación constitucional, como son los principios pro-homini, favor-debilis, e in dubio pro accione. De forma tal de conjugarlos con el punto de partida básico de los principios que es el de igualdad sustancial y su correlato o contracara que es el de no discriminación, tornando así operativas las garantías constitucionales, respondiendo a otros principios de igual envergadura como son los de progresividad y razonabilidad en las regulaciones, conforme Guillermo I. Oscar Gianibelli (ver "Estado Social en la Argentina: Modelo constitucional y divergencias infra constitucionales", ps. 176/180, Jurisp. de la CSJN., Supl. 2005-III, fasc. 10, 7 de sepbre. de 2005).- - - - - - - - - - - -
-----Estos principios jurídicos y normas constitucionales han sido receptados por la CSJN. en diversas integraciones acentuadas en esta etapa de consolidación del estado social y democrático de derecho. Así surge del análisis jurisprudencial genérico que, en el Cap. XIII de su obra "Los Principios Jurídicos", presenta Rodolfo Vigo (ps. 123/146), destacándose en lo que aquí interesa para resolver la causa, lo que ha dicho respecto a que "en materia jurídica siempre ha de haber una salida que lleve al resguardo del bien común, es así como los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión", reiterándolo al resolver la causa "Agosti, Orlando" el 11 de febrero de 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el mandamiento de ejecución (art. 44, C.P.), es la herramienta más eficaz de que dispone en este caso el afiliado a una Obra Social para lograr que el Estado, por medio de acciones positivas y negativas proteja efectivamente la salud y a diferencia del orden nacional donde las resoluciones son cautelares. Así por ejemplo Laura Monti, en la obra "Procedimientos Administrativos, Com. y Anotada" bajo la conducción de Julio Comadira, ha expresado que "cobra especial relevancia en este tema y las circunstancias que se viven en nuestro país, las medidas cautelares positivas, que importan la emisión de un mandato judicial a la administración para que ésta observe una conducta activa, es decir que directamente el tribunal le impone una obligación de hacer. Afortunadamente en nuestro sistema constitucional provincial las medidas se disponen en función de la garantía genérica del amparo y en la específica del mandamus, ya que por la jerarquía del bien tutelado (salud y dignidad de las persona humana) el decisorio del Tribunal responde a la directiva genérica del Preámbulo que manda garantizar el ejercicio universal de los derechos humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las instituciones republicanas, etc.", lo que impone una interpretación teleológica inevitable en función de la operatividad de los derechos impuesta por el art. 14 de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Las circunstancias especiales de este caso, al igual que lo acontecido en el precedente del año 2006 ya referido, contribuyen a una toma de decisiones que involucran a este STJ. como máximo garante de las garantías constitucionales, en un contexto en el que el grueso de los asalariados de la Administración quedan atrapados en forma cautiva, a pesar de estar contribuyendo al sostenimiento de la Obra Social Provincial, y por ello no pueden afectar sus salarios con el único fin de sustituir la actividad del Estado, que si bien se manifiesta activa en orden a las medidas tomadas, ese activismo para el tratamiento de derechos fundamentales no alcanza o se desnaturaliza si el interés individual del prestatario o de las clínicas, se desentienden de las consecuencias sociales de este incumplimiento mayoritario de los profesionales médicos de la ciudad de Viedma, ya que representa intrínsecamente una injusticia notoria que el afiliado deba financiar de su peculio derechos de consulta o que el Estado se vea impedido de imponer una decisión unitaria e igualitaria para todos los afiliados de la Provincia impidiendo de este modo que triunfe el individualismo y el egoísmo sobre el texto de la Constitución Provincial en un capítulo siempre olvidado: el de las responsabilidades, específicamente de los deberes, reglado en el art. 46 de la misma que entre otras cosas estatuye participar en la vida política y social de la comunidad y trabajar y actuar solidariamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El contenido de estos deberes también se encuentra definido en el art. 32 del Pacto de San José de Costa Rica que expresamente dice: "Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática" (en concordancia ver también el art. 29 punto 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). En lo que interesa a este caso, el contenido del bien común está en la Constitución Nacional. Así entre otros, en el propio Preámbulo de la misma, en cuanto manda a afianzar la justicia y es la base del sistema de administración de justicia (art. 5* y cc. de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Estos deberes son además, en lo que aquí interesa, deberes de los médicos para con la sociedad y están regidos por el Código de Ética aprobado por la Confederación Médica de la República Argentina el 17 de abril de 1955, que es fuente de todos los ordenamientos similares que rigen en las Provincias. Sin detenerme en un análisis de su texto, me remito a la obra de Yungano, López Volado, Poggi y Bruno, "Responsabilidad profesional de los Médicos", Ed. Universidad, ps. 297/315.- - - - -----En punto a los lineamientos referidos a los honorarios médicos, se impone que los montos fijados por la Obra Social en este caso, o por el Convenio entre la Obra Social y la Federación deben entenderse siempre como montos mínimos, por debajo de los cuales no puede aceptar el médico un estipendio inferior, pero de ninguna manera autoriza a establecer discrecionalmente el valor de la consulta. De lo contrario, se desnaturalizaría el sistema social y público de la salud y esto, en el corto plazo, terminará perjudicando a la estructura presupuestaria financiera de la Obra Social Estatal, ya que, como vimos, el deber de protección del Estado respecto del afiliado enfermo es intransferible y nos movemos dentro del plano de los derechos fundamentales del hombre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La exigencia de una Administración Pública eficiente surge de los arts. 99 inc. 1* y 100 de la C.N., y al respecto es conveniente recordar el magisterio sobre la enseñanza social de la Iglesia, en particular a su Pontífice Juan XXIII, quien en su Encíclica "Pacem in Terris", N* 136 había indicado que: "Ahora bien, si se examinan con atención por una parte el contenido intrínseco del bien común, y por otra, la naturaleza y el ejercicio de la autoridad pública, todos habrán de reconocer que entre ambos existe una imprescindible conexión, porque el orden moral, de la misma manera que exige una autoridad pública para promover el bien común en la sociedad civil, así también requiere que dicha autoridad pueda lograrlo efectivamente. Y aquí nace que las instituciones civiles en medio de las cuales la autoridad pública se desenvuelve, actúa y obtiene su fin, deben poseer una forma y eficacia tales, que puedan alcanzar el bien común por las vías y los procedimientos más adecuados a las distintas situaciones de la realidad".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, tengo presente lo expuesto por Carlos I. Massini Correas en “Problemas Actuales sobre Derechos Humanos” (Una propuesta filosófica, coord. Javier Saldaña”, Ed. Univ. A. de México, 1997, p. 152 y ss.), en cuanto cabe reconocer que los derechos humanos, como expresión dinámica de la dignidad de la persona humana, son algo más que lo que quiere cierto humanismo, que lleva a un relativismo y permisivismo, sino que son las manifestaciones de las exigencias que surgen de su propio ser. Así, pues, en esta época de crisis moral, los derechos humanos deben reinvindicarse como una recuperación, no sólo teórica, sino también práctica, de la dignidad de la persona humana. Todo derecho supone una relación de cuatro términos: 1)un sujeto particular del derecho; 2)un obligado a cumplir con el deber correlativo del derecho; 3)una prestación u obrar humano que es el objeto del derecho, y 4)un fundamento justificatorio de ese derecho, que es la razón formal por la que él existe y es. De todos modos, y a los efectos de lo que ahora nos interesa, lo relevante es destacar el hecho de que para que exista un derecho, es necesaria la presencia de, al menos, dos sujetos y una prestación. En el caso del llamado "derecho a la vida", esta prestación no puede consistir sino en una conducta de respeto y compromiso para con la vida humana, propia o ajena. Esto significa que si adecuáramos estrictamente la designación a la estructura del derecho, sería preciso hablar de "derecho de la vida", ya que el objeto propio y formal de ese derecho consiste en un obrar humano de respeto y reverencia a la "vitalidad" o carácter viviente del hombre. No obstante esto, es posible hablar, en sentido metonímico, de un "derecho a la vida", toda vez que la permanencia e integridad de la vida humana es la finalidad y el efecto necesario de la acción de respeto y compromiso en que consiste el objeto de ese derecho. Pero a pesar de la legitimidad retórica de esas metonimias, debe hablarse más precisamente de un "derecho a la inviolabilidad de la vida", en razón de que esa denominación precisa mejor el objeto del derecho y disminuye la posibilidad de malentendidos (p.154).- - - - - - -
-----La noción de derechos humanos hace referencia especial al cuarto de estos elementos: el fundamento de los derechos, y denota la existencia de ciertos derechos cuyo fundamento exclusivo es la dignidad personal de todo ente humano. Dicho en otros términos, se trata de ciertos derechos cuyo fundamento o justificación objetiva, tanto mediata como inmediata, se vincula al carácter personal del viviente humano y a la dignidad que corresponde a la persona (p.155).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tratando el tema específico de autos (la vida, la salud) estos bienes fundan y especifican los derechos humanos en razón de que la realización de los bienes básicos es una obra de mancomún, estrictamente colectiva y progresiva, que se realiza gradualmente en el tiempo a través de la convivencia social (p.159).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El derecho a la inviolabilidad de la vida, por lo tanto, tiene su fundamento o justificación racional en la eminente dignidad de la persona humana, y su contenido o materia está dado por el respeto al bien básico de la vida en cuanto modo propio de la existencia de los entes humanos. En otras palabras, la prestación que corresponde a este derecho consiste en una conducta: acción u omisión, de respeto y salvaguarda al bien básico de la vida. Establecida a grandes rasgos la naturaleza del derecho a la inviolabilidad de la vida, corresponde precisar tres cuestiones, que resultan centrales para la dilucidación del carácter y alcances de este derecho: 1) la cuestión de la duración, es decir, del origen temporal y de la extinción de este derecho; 2) la de su carácter absoluto o prima facie, y 3) la de su ubicación en la sistemática de los derechos humanos (p.161). Corresponde considerar al derecho humano a la inviolabilidad de la vida como más fundamental que el resto, ya que su violación supone necesariamente la violación indirecta de todos los derechos humanos. "Para ser titular de un derecho -escribe Herrera Jaramillo- primero hay que ser, por eso el más fundamental de los derechos es el derecho a la vida, manifestación de la auto posesión que la persona tiene sobre sí. Si no se tiene derecho a ser, no hay posibilidad de tener ningún derecho". Por lo tanto, y parafreseando a Hannah Arendt, es posible sostener que la categoría central de lo ético-jurídico es la categoría de la vida, o de la "vitalidad"; esto se evidencia, entre otras razones, por el hecho de la primera de las inclinaciones naturales es la que se ordena a la supervivencia, tal como lo sostiene Tomás de Aquino cuando estudia el orden de los preceptos de la ley natural (p.171).- - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, es destacable que la Constitución Provincial expresa en su Preámbulo que tiene por objeto garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, así como proteger la salud. En su art. 40 asegura a los trabajadores los derechos al bienestar y a la seguridad social, y en su art. 35 expresa que las personas de la tercera edad, si bien tienen derecho a su protección integral por cuenta y cargo de su familia, en caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección. Y en punto a los deberes y responsabilidades, indica en el art. 46 que es deber de todo habitante cumplir los deberes sociales, y prestar los servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad social, así lo determinen, así como trabajar y actuar solidariamente.- - -----En vista a este principio de solidaridad tan reiteradamente expuesto en nuestra Carta Magna y ante la situación planteada en autos, se llega a la conclusión de que estamos en presencia de una cuestión que amerita hacer lugar a la excepción correspondiente, atento a que se trata de una cuestión esencial como es la salud (Preámbulo de la Constitución Provincial, así como sus artículos 55, 59, 84 y cc.) de quien tiene 75 años y padece de cáncer, y que merece el acogimiento a través de la vía elegida por excepción, porque no podemos convalidar una cuestión de inequidad a quienes cuentan con menores recursos. La posibilidad de usar otras vías para el caso de autos demandaría un periplo que no se compadece con las circunstancias que se dan en el presente caso encuadrado como está en el marco de los derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en este contexto, corresponderá hacer lugar a la demanda, ordenando que en el caso particular de autos, el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) reintegre al actor la totalidad abonada y a abonarse por orden de consulta médica, el monto que resulte de lo abonado al profesional médico menos el valor establecido en el último convenio celebrado con la Federación Médica de Río Negro, es decir, el monto allí establecido de $2,50. Con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que tal como he expresado en los autos caratulados: "CABRAL, ARMANDO ORLANDO s/MANDAMUS" (Expte. N* 21161/06-STJ-),no puedo dejar de tener en consideración que este Alto Cuerpo ha señalado en "BONARI, Aquiles Julio c/COLEGIO MEDICO DE GENERAL ROCA s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 15425/00-STJ) que los requisitos para que prospere esta acción excepcionalísima adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no con tal alcance que incluya a todos los derechos consagrados por el constituyente, porque el amparo se encuentra contemplado para aquellas situaciones en las que, atento la gravedad y urgencia de la situación crítica y el grave daño a producirse, no se puede hallar remedio en otras vías ordinarias (cf. TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-, 23 de febrero de 2.004, Prot. Tomo I-Se. N* 6-Folios 44/51-Sec. N* 4) y que en tal sentido, en el precedente "GARCIA ZAPONE, Cristina y Otros s/Amparo s/Apelación" (Expte. N* 14385/99-STJ-, Se. N* 30 del 05-05-00), se señaló que no procede esta vía de excepción para resolver conflictos de orden convencional, cuando no se advierte la clara violación del derecho constitucional alegado, y en especial, inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende. En tales circunstancias no corresponde minimizar la diversidad y evidente complejidad de las relaciones jurídicas en conflicto, en tanto se trata de disposiciones que regulan las relaciones de diversos profesionales entre sí, a éstos con las entidades que los representan, y a los afiliados con los mismos y con la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Por ello, siempre que el objeto perseguido en la demanda remita necesariamente al análisis de las obligaciones y derechos que surgen de una convención y al marco en que ésta ha sido celebrada, no es precisamente el recurso de amparo el ámbito ordinario y natural para su debate y resolución. El amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cláusulas convencionales (cf. Se. N° 6 del 23-2-04, "TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. N* 19064/04-STJ-), o imponer obligaciones que no surgen de convenio celebrado y aprobado por las partes, como lo es en este caso, en el que se pretende aplicar un Convenio con la Federación Médica cuando el Colegio Médico de la Zona Atlántica no ha adherido al mismo.- - - - - - - - - - - - --
-----De lo contrario existiría extralimitación de la potestad revisora de la judicatura por una vía por demás expeditiva de una elemental bilateralidad restringida con desatención de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración al receptar la pretensión ante la especialidad que requieren los derechos que se tutelan por el art. 43 de la C.P. (Se. N° 13 del 2-3-05, "C. M., O. s/ACCION DE AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 19908/04–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que se tiene en cuenta tal criterio restrictivo de procedencia del amparo, pero al mismo tiempo se advierte el caso particular de autos en el que, tal como ocurriera en el precedente “CABRAL” ya citado, el accionante cuenta con una eded avanzada y es un enfermo oncológico, implicando ello inexorablemente la secuencia habitual de consultas médicas para el seguimiento del tratamiento que recibe.- - - - - - - - - - - -
-----Que por ello, y para el exclusivo caso particular tratado en autos -insisto-, referido al actor, adhiero a la solución que propicia el Juez de primer voto, con carácter estrictamente excepcional. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor Hugo PELLEGRINA a fs. 17 de las presentes actuaciones y ordenar al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) que en el caso particular de autos, reintegre al actor la totalidad abonada y a abonarse por orden de consulta médica, el monto que resulte de lo abonado al profesional médico menos el valor establecido en el último convenio celebrado con la Federación Médica de Río Negro, es decir, el monto allí establecido de $2,50. Con costas en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, 2do. párrafo del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.- - Fdo.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro