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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13875-064-06
Fecha: 2006-12-06
Carátula: NAMONCURA SANTIAGO / S/ SUCESION AB INTESTATO S/INC.DE EXCLUSION HEREDITARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13875-064-06
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAMONCURA SANTIAGO S/SUCESION AB -INTESTATO S/INCIDENTE DE EXCLUSION HEREDITARIA", expte. nro. 13875064-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.55vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 39/40 vta. -que declaró de puro derecho la cuestión objeto del presente incidente- interpusieron recurso de apelación, a fs. 42, los herederos mencionados a fs. 3/4.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 44/45, el cual fue respondido a fs. 47/50.
2. Tal como bien lo hubo explicitado la sra. Jueza a quo, “la sra. Gómez ha reconocido no reclamar vocación hereditaria, siendo clara su pretensión de reclamar lo (que) pudiera corresponderle como ganancial en la sociedad conyugal” (fs. 40).
Estando entonces la cuestión de la vocación hereditaria claramente definida, más que declarar que dicha cuestión era de puro derecho, la sra. Jueza pudo y debió dar por concluida dicha cuestión, dictando el pronunciamiento correspondiente (conf. art. 179 del CPCC).
Demás está decir que, frente a los claros términos del escrito de fs. 22/27 -en el sentido de que no se pretende ningún derecho en calidad de “heredero”- la insistencia de la incidentista, en una improductiva e irrelevante apertura a prueba, debe ser rechazada, toda vez que no hay hechos controvertidos (arg. art. 360 del CPCC).
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 42. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dras, Mirta Susana Simón y Claudia B. Quentrequeo: 25%
dr. Miguel Alberto Reto: 30%
(art. 14 LA, a calcular s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el presente).-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 42. Con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dras, Mirta Susana Simón y Claudia B. Quentrequeo: 25% dr. Miguel Alberto Reto: 30% s/ los honorarios a regular en Ia. Instancia por el presente.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro