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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13990-096-06
Fecha: 2006-12-06
Carátula: A.M.I. N° 3 (VELEZ ROBERTO CARLOS) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13990-096-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 3 (VELEZ Roberto Carlos) s/ INHABILITACION (ART. 152 BIS.)", expte. nro. 13990-096-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 79 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1.- Contra el punto 4) de la sentencia de fs. 58/60 que declaró la inhabilitación a tenor del art. 152 bis inc. 2 del Cód. Civil del sr. Roberto Carlos Velez, dedujo recurso de apelación a fs. 67, la Defensora General, en su carácter de curadora ad litem, remedio concedido en relación y efecto suspensivo, a fs. 68, obrando a fs. 69/70 el correspondiente memorial de agravios, que mereció la respuesta de la sra. Asesora de Menores e Incapaces, de fs. 72/73.
Arribados los autos a esta instancia, y habiéndose cumplido la medida dispuesta por el tribunal a fs. 76, con la remisión de la causa laboral “Vélez Roberto Carlos c/ Pastor Sergio Fabián y/o otro s/ cobro haberes y despido s/ sumario”, expte. nro. 13844/00, los autos se encuentran en estado de resolver.
2.- Se agravia la sra. Defensora en relación al alcance de la inhabilitación decretada, concretamente de que a su asistido se le restrinja la posibilidad de disponer de las sumas que perciba con su trabajo, considerándolo un exceso, pues para disponer de su magro salario debe depender de la suegra, en su carácter de curadora definitiva.
Luego de la lectura de las constancias de la causa, sentencia y respectivos memoriales, coincido con la sra. Asesora en que el fallo en crisis debe ser confirmado, considerando prudentes las restricciones allí establecidas.
Para fundamentar mi decisión, me remito a las conclusiones de la pericia practicada por el Cuerpo Médico Forense a fs. 39, en la cual se estableció que el sr. Vélez padece de una clara disminución de sus facultades mentales producto de una hipoacusia perceptiva bilateral y un retraso mental leve por falta de estimulación, lo que aumenta su discapacidad compresiva, circunstancia que lo vuelve ingenuo y fácilmente engañable; que además no sabe darse a entender por escrito ni por otro medio, siendo analfabeto, encontrándose muy disminuida su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona; que tampoco puede efectuar actos de administración ni operaciones comerciales complejas que superen las compras de la canasta familiar.
Clara muestra de ello es lo sucedido en la causa laboral referenciada supra, de donde surge que las limitaciones del actor, sr. Vélez, no le permitieron comprender su situación, donde además previa anulación de la sentencia por el STJ, se tuvo que reformular la demanda (ver fs. 428), arribándose finalmente a un acuerdo por una importante suma -$10.000- a favor del inhabilitado que administrará la sra. Vargas Bustamante, su suegra, ya que la esposa de Vélez también padece de una disminución auditiva (véase informe social de fs. 51/54).
3.- Por lo expuesto, considerando prudente la sentencia recurrida, siempre con la oportuna rendición de cuentas por parte de la curadora, propongo el rechazo del recurso de fs. 67.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 67.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro