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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0154/2006
Fecha: 2006-12-05
Carátula: SANDOVAL JULIO SIMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, diciembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SANDOVAL JULIO SIMON Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (HOSPITAL ARTEMIDES ZATTI) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. n° 0154/2006, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 272/279 se presentó el demandado, Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó la citación como terceros de la "Fundación Médica Bahiense" -Hospital Privado del Sur- y de los señores Roberto Baroni y Oscar Casalini, según los fundamentos que expresó.-
2) Que corrido que fuera el correspondiente traslado a la parte actora, el mismo no fue contestado.-
3) Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta que en términos generales, la intervención coactiva u obligada se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Así, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648)(ED. 54-467); también se ha dicho que: "La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias, con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. El fundamento de la institución que regulan los arts. 90 y ss. C.Pr., reside en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, sea por economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil, cuando se configura el supuesto contemplado por el art. 89 C.Pr." (CNac. Civ., Sala E, 18/6/85 - Lopresti María I. v. Barbiere de Lopresti, Ines); (JA, REP. 1985-838, n° 5).-
Se ha entendido también que "La intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y debe ser admitida sólo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo, máxime cuando la intervención es solicitada por la demandada" (Santiago C. Fassi - César D. Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, pág. 511).-
4) Que tales conceptos, aplicados al "sub-exámine", teniendo en cuenta, además, el silencio de la parte actora respecto del pedido de la citación analizada, evidencian que el demandado en su pedido de fs. 272/279 ha brindado elementos suficientes que permitan alterar el criterio restrictivo expuesto, presentándose, en el caso, razones que ameriten su procedencia. En consecuencia, corresponde hacer lugar al pedido de citación como tercero de la Fundación Médica Bahiense -Hospital Privado del Sur-, del Sr. Roberto Baroni y del Sr. Oscar Casalini, debiendo denunciarse el domicilio real de este último, de conformidad con lo dispuesto por el art. 94 C.Pr., sin costas debido a la falta de sustanciación del presente planteo (art. 68, 2º ap., C.Pr.).-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de citación como terceros de la Fundación Médica Bahiense -Hospital Privado del Sur-, del Sr. Roberto Baroni y del Sr. Oscar Casalini, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 4º, sin costas (art. 68 C. Pr.).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro