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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13636-194-05
Fecha: 2006-12-05
Carátula: CHALHUACO SA / GONET SILVIO O. S/ REVISION DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13636-194-05
Tomo: 6
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHALHUACO S.A. C/GONET SILVIO O. S/REVISION DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro.13636-194-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.138vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la providencia de fs. 123 -que tuvo por incontestada la demanda y declaró la causa como de puro derecho- interpuso el demandado, a fs. 125, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 126/127, el cual fue respondido a fs. 128/135.
2. De los dos temas resueltos por la providencia recurrida, el demandado cuestionó la que tuvo por incontestada la demanda.
Luego de analizadas las constancias particulares de esta causa, propondré al Acuerdo la confirmación del auto impugnado.
En sentencia dictada por esta misma Cámara a fs. 82/84, se advirtió al demandado que “la agregación de dicho poder a la causa no equivale a la denuncia del domicilio real a que obliga el art. 40 CPCC, que debe hacerse «en el primer escrito que se presente» (art. citado, aps. 2° y 3°), y además notificarse a la contraria, para que dicha denuncia resulte oponible a esta última” (fs. 83). Dicha sentencia quedó firme por ausencia de recurso alguno.
Como obligada secuela de esa firmeza, no puede ahora el recurrente alegar sorpresa alguna en que se le aplique la 2da. parte del art. 41 del CPCC a todos sus efecto; ni puede insistir en la supuesta denuncia del domicilio real que implicaba la agregación del citado poder, ya que fue decidido por la Cámara que ello no era denuncia válida del citado domicilio. Lo contrario, equivaldría a volver sobre cuestiones precluidas.
En base a lo dicho, tampoco es posible alegar indefensión alguna, pues la demanda le fue notificada en el domicilio elegido por el demandado para todos los efectos procesales y que aún subsiste, y en el estudio del apoderado letrado elegido por el propio demandado, y que aún subsiste como tal, pues es quien hubo apelado.
Ante la falta de denuncia del domicilio real y simultánea constitución de domicilio procesal (fs. 52), la demanda fue correctamente trasladada a este último. Luego, la no contestación en término de la misma, conlleva a tenerla por incontestada, por propia decisión del demandado y no por deficiencias de la notificación.
3. En virtud de lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 125. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Mario J. Altuna: $ 150 (3 jus)
dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco, en conjunto: $ 200 (4 jus)
(LA, arts. 6, 8 y 33).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 125. Con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Mario J. Altuna: PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150); dres. Miguel Blanco Crespo y Mariana Alejandra Blanco, en conjunto: PESOS DOSCIENTOS ($ 200)
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro