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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0746/2005
Fecha: 2006-12-04
Carátula: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ SORGUE BIBIANA NOEMI S/ APREMIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, diciembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ SORGUE BIBIANA NOEMI S/ APREMIO", Expte. Nº 0746/2005, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11 se presentó la Dirección General de Rentas, por medio de apoderado e inició juicio de apremio en contra de la sra. Bibiana Noemí Sorgue, persiguiendo el cobro de la suma de $ 43.890,50, con más intereses, costos y costas, en concepto de deuda impaga por impuesto a los ingresos brutos. Fundó en derecho y peticionó.-
2.- Que a fs. 21/23 se presentó la sra. Bibiana Noemí Sorgue, por derecho propio y opuso las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título contra el reclamo formulado, con sustento en los arts. 110, 119 y concordantes del Código Fiscal. Fundó en derecho y ofreció prueba.-
3.- Que a fs. 66/67 contestó la actora solicitando el rechazo de la defensa previa articulada por la contraria y acompañó prueba instrumental. Asimismo, se corrió traslado a la demandada de dicha prueba, quién a fs. 70 evacuó el mismo peticionando se haga lugar a las excepciones planteadas, manifestando asimismo que el expediente acompañado no forma parte del título ejecutado, no cumpliéndose así con lo prescripto por el art. 100 C.F.-
4.- Que atento las excepciones planteadas cabe destacar que en primer término se analizará la de inhabilidad de título para, de corresponder analizar posteriormente la de prescripción.-
A tal fin, se debe mencionar que conforme lo dispone el inc. 4º del art. 544 del C.Pr. la excepción de inhabilidad de título "...se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa...", excepción que se encuentra también contemplada en el art. 108 inc. 4to. del Código Fiscal.-
En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
Sentados estos precedentes, habrá de determinarse si los elementos obrantes en autos son idóneos para tornar viable la defensa previa esgrimida. En esa inteligencia se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción (fs. 5/10) reúne las exigencias enumeradas ut supra y del art. 101 y sig. del Código Fiscal de la Pcia. de Río Negro, ergo, es un título ejecutivo, las boletas aquí ejecutadas, no se encuentran sujetas a plazo o condición alguna, a la vez que las obligaciones en ellas asentadas es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-
5.- Que en referencia a la excepción de prescripción, se debe mencionar que el art. 544 inciso 5to. del ritual la prevé como una de las admisibles en el juicio ejecutivo y, además, menester es resaltar que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un requisito común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos.-
En su orden, el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro en su art. 120 prevé el plazo quinquenal para la prescripción de las obligaciones fiscales, el art. 121 enmarca la forma de realizar el cómputo de dicho plazo y el art. 122, entre otras disposiciones, establece que la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación fiscal por parte del contribuyente y por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.-
Así, menester es consignar preliminarmente que el art. 350 del C.Pr. establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental.-
Ahora, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba instrumental glosada a fs. 25/65 (expte. de la D.G.R. nro. 21.360-R-2005) fue traída a autos en tiempo oportuno (conf. art. 350 del C.Pr.), siendo pertinente su merituación al momento de resolver la excepción incoada.-
Así las cosas, vistas las constancias de autos, en especial lo actuado en el precitado expediente administrativo, se impone destacar la coincidencia en los períodos adeudados del informe obrante a fs. 6/10 con los glosados a fs. 29/30 y 40, más allá de los pagos efectuados por la accionada, y asimismo, que los convenios de pagos Nº 75629 (fs. 26/28) y Nº 75636 (fs. 38/39) suscriptos por la demandada, producen la interrupción del plazo de prescripción atento lo dispuesto por el art. art. 122 incs. 1ro. y último párrafo del Código Fiscal, correspondiendo, en consecuencia, computarse el plazo de prescripción desde el 1ro. de enero de 2002. Entonces, siendo ello así, desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción (15/12/2005) no ha transcurrido el plazo de cinco años previsto para que opere la misma (conf. art. 120 del C.F.), razón por la cual se debe rechazar la defensa aquí tratada.-
6.- Que por todo lo dicho, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.-
7.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el principio objetivo de la derrota deben ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 C.Pr.), regulándose los honorarios conforme la escala legal.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción incoadas por la demandada a fs. 21/23 y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra de la sra. Bibiana Noemí Sorgue, hasta hacerse íntegro pago a la actora, por la suma de Pesos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta ($ 47.950), en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina desde el 25/11/2005 al 30/09/2006 y a partir de allí y hasta su efectivo pago el interés mencionado.-
II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del C. Pr.) y regular los honorarios del Dr. Leandro N. Merlo Ezcurra en la suma de $ 7.384 (coef.: 11% + 40%) y los del Dr. Omar Cirilo Dantagnan en la suma de $ 3.356 (coef: 7%); M.B.: $ 47.950, (arts. 6, 7, 9, 40, 47 y 49 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro