Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13720-020-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-04

Carátula: REISFELD DANIEL Y META MA.ESTER / INST.DANTE ALIGHIERI Y/0 ASOC.ITALIANA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13720-020-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REISFELD Daniel y META Ma. Ester c/ INST. DANTE ALIGHIERI y/o ASOC. ITALIANA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS",expte. nro. 13720-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 866 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que los accionantes dedujeran contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 802/813 que hiciera lugar a su apelación y elevara la suma otorgada en concepto de daños y perjuicios sufridos por su hijo.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase presentación de fs. 815 y cargo de fs. 835 vta.; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito previsto en el art. 287 del código procesal civil y comercial, en la proporción correspondiente, pues la recurrente goza del beneficio de litigar sin gastos, otorgado de manera parcial; d) Se trata de un pronunciamiento de naturaleza definitivo que concluye la litis e impide la reedición de las cuestiones juzgadas.-

La recurrente sostiene que el decisorio resulta arbitrario pues se hubo fijado el monto de los distintos rubros objeto de reclamo de acuerdo al prudente arbitrio judicial, sin especificar el modo de llegar a estos valores.- Afirma que se hubo prescindido de prueba concluyente que hubieran aconsejado otro resultado.-

Sin perjuicio de ponderar el esfuerzo realizado por la quejosa tratando de demostrar el notorio apartamiento de la sentencia de los principios que gobiernan su dictado, lo cierto es que se pretende una nueva valoración del material probatorio para, de esta manera, obtener una reparación económica que satisfaga sus expectativas, ya sea en lo que se refiere a incapacidad, daño moral o daño psicológico.-

Sabido es que el recurso extraordinario queda reservado para el análisis de cuestiones de “iure” y no fácticas y, evidentemente, la discusión que propone la casacionista obliga a ingresar en la ponderación de la prueba producida, tarea ajena a la esfera de conocimiento del destinatario final de la casación y propia de los tribunales de mérito- En tal sentido es dable advertir la queja dirigida a cuestionar el grado de incapacidad según se tome el dictamen de un profesional o de otro.-

En resumen, no advirtiéndose la arbitrariedad que, como vicio del pronunciamiento, debe ser puntualmente acreditada por quien pretende transitar la vía del remedio extraordinario, ni que la indemnización que se otorgara por las lesiones que sufriera el hijo de los demandantes sea “ínfima” o, al menos, ostensiblemente insuficiente, ya que la misma alcanza la suma de casi $ 130.000, entre capital e intereses, me adelantaré a proponer se declare la inadmisibilidad formal del remedio que analizamos, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- declarar la inadmisibilidad formal del remedio que analizamos, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro