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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14062-116-06
Fecha: 2006-12-04
Carátula: ÑORQUINCO S.A. / GIORGI LIVIA S/ EJECUCION DE SENTENCIA - JUZGADO DE PAZ -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14062-116-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ÑORQUINCO S.A. c/ GIORGI Livia s/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro. 14062-116-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.71 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la providencia de fs. 62 que desestimó el pedido de embargo de “vales alimentarios”, interpuso la actora revocatoria con apelación en subsidio (fs. 63/66). Desestimada la primera a fs. 67, se concedió la apelación en relación y efecto suspensivo, obrando como suficiente memorial de agravios el escrito de fs. 63.
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa y a la luz de la normativa legal en vigencia estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio de la resolución en crisis.
Estoy en un todo de acuerdo con lo decidido por el juez de grado, quien hizo una correcta interpretación de la norma legal aplicable, -art. 2 del dec. 484/87- que dice “...a los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo, sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero”, categoría que no comprende a los denominados “vales alimentarios” y por ende, no son susceptibles de embargo, que por otra parte se trata de una norma de orden público, siendo además que este tipo de legislación debe interpretarse en el sentido más favorable al trabajador, sobre todo tratándose de sueldos bajos como el presente.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar el recurso de fs. 66, sin costas por no haber existido oposición. MI VOTO.
A la misma cuestión los dres. Osorio y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 66, sin costas.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro