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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13027-190-04
Fecha: 2006-12-04
Carátula: KATZ, VICTOR JOSE Y OTROS / PINARES S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13027-190-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KATZ Víctor José y Otros c/ PINARES S.A. s/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13027-190-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 517 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 483/84, que no hace lugar al pedido de readecuación de intereses, en lo que aquí interesa como materia del recurso, es apelado por la accionada a fs. 493, siendo proveído en relación a fs. 495; a fs. 496/501 corre el memorial, y a fs. 507/512 su conteste.
Cabe remitir a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
Según la recurrente la tasa de interés dispuesta por el a-quo en la sentencia de trance y remate resulta irrita al plexo legal de la pesificación, y debe adecuarse.
Señalando que la tasa del 20% anual que dispusiera el a-quo a partir de la pesificación legal fue decidida con fecha 17 de setiembre de 2004 (fs. 152 y ss.), como así que la tasa en cuestión contempla tanto los intereses compensatorios como los punitorios pactados en el mutuo de origen (fs. 6 y ss), no se advierte resulte viable el recurso en vista.
Tal como lo señala el a-quo la decisión sobre el monto de la tasa entonces dispuesta está firme, y no se advierte en el tiempo transcurrido desde entonces un cambio de la situación que permita afirmar la necesidad en justicia de alterar la dispuesta, cuando precisamente entonces la suba de precios resultaba menor a la actual.
Además la tasa prevista por el banco central para obligaciones pesificadas fue dispuesta oportunamente en el 12,38%, como compensatorios, por lo cual no se advierte un notorio apartamiento de lo resuelto a tal parámetro contemplando los moratorios.
Atendiendo por ello a la necesidad de preservar lo ya resuelto y firme, atento a la no explicitación en los agravios de un importante cambio en las circunstancias económicas, que permita la adecuación pretendida, cabe desestimar los agravios en vista, siendo así el caso de aplicar la tradicional doctrina de esta Cámara en cuanto reducción de las tasas de interés (MARTINEZ GABILONDO, SI. 202/93), como medida excepcional.
Por ello propondré: no hacer lugar al recurso de fs. 493, con costas; honorarios de alzada, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- no hacer lugar al recurso de fs. 493, con costas.-
II.- honorarios de alzada, una vez regulados en origen.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro