Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12523-022-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-04

Carátula: CAÑUMIL BLANCA / SIGUENZA PABLO S/ COSA JUZGADA IRRITA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12523-022-04

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CAÑUMIL BLANCA C/SIGUENZA PABLO S/COSA JUZGADA IRRITA", expte. nro. 12523-022-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.459vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario que la accionada dedujera contra el decisorio de este tribunal de fs. 427/433 que dispusiera el rechazo del recurso de apelación que aquélla interpusiera contra el pronunciamiento de primera instancia que desestimara la demanda.-

- - - Examinando, en primer lugar, el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs.436 y vta. y cargo de fs. 452-; b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se acompaña el depósito del art. 287 CPCC. por gozar del beneficio de litigar sin gastos; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 455/458; e) Trátase, evidentemente, de una sentencia de naturaleza definitiva que dirimiendo la contienda impide la reedición de las cuestiones objeto de juzgamiento.-

- - - Suscintamente resumido, el casacionista imputa al pronunciamiento violación de la ley (arts. 18 y 28 de la Constitución Nacional) y arts. 163 inc. 5° y 164 CPCC., como asimismo arbitrariedad y que no ha sido una derivación razonada del derecho vigente. Cita precedentes del Superior Tribunal de Justicia.-

- - - Ingresando en el análisis propiamente dicho del remedio, y realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la valoración de la argumentación del recurrente, no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos decir que aquélla hubo sido exitosa -en esta primera revisión y sin perjuicio de las facultades propias del órgano al cual se encuentra en definitiva dirigido- en la demostración de la “irregularidad” o “insuficiencia” que imputa a la sentencia que la afecta.

- - - Si a lo dicho, le agregamos que nos estamos moviendo en un terreno harto resbaladizo, como resulta ser el de la cosa juzgada írrita, instituto novedoso y revestido de aristas singulares, la idea que anticipamos -declaración de admisibilidad formal- se demuestra como correcta al permitir que el máximo órgano jurisdiccional de la provincia tenga la posibilidad de conocer las circunstancias que han sido objeto de juzgamiento tanto en primera como en segunda instancia.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente admisible el recurso de casación deducido por la accionante.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación deducido por la accionante.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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