Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00232-025-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-01

Carátula: SPERZAGNI LUIS / S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00232-025-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SPERZAGNI Luis s/ AMPARO", expte. nro. 00232-025-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia de la declaración de incompetencia que oportunamente declarara la Cámara del Trabajo local quien los remitiera “...a sus efectos...”

De una lectura de la presentación de fs. 8/14 no se desprende que la pretensión revista un matiz contencioso-administrativo, caso en que la intervención de este tribunal sería obligatoria, sino el claro reclamo de que se lo autorice a trabajar en su condición de tatuador, declarándose la inconstitucionalidad de la Resolución n° 10 del Consejo Provincial de Salud Pública que impide el ejercicio de tal actividad en todo el territorio de la provincia y, consecuentemente, se ordene al municipio local el otorgamiento de la habilitación comercial de un local destinado a los tatuajes artísticos y body piercing.-

El reclamo que hemos detallado no tiene por objetivo dirigir un “juicio” contra la administración, ya sea la provincial o la municipal, con las características y etapas propias de la acción contenciosa-administrativa, sino obtener la tutela urgente y sumarísima de la acción contemplada en el art. 43 de la Constitución Nacional, al entender el amparista que se le está vulnerando el derecho al trabajo, entre otros, pretensión que puede ser atendida por los tribunales de primera instancia, sin que se aprecie -reitero- peculiaridad alguna que autorice la intervención de un tribunal especial, como resulta ser esta cámara en lo referente a la materia contenciosa-administrativa.-

Por lo expresado, no resultando la cuestión en examen de competencia de este organismo, practíquese por Secretaría el sorteo respectivo y remítanse las actuaciones al Juzgado correspondiente.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en estos actuados, debiendo practicarse por Secretaría el sorteo respectivo y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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