Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13886-066-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-01

Carátula: JARA DE CARVAJAL CARMELA / DGR S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13886-066-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JARA DE CARVAJAL Carmela c/ DGR s/ SUMARIO", expte. nro. 13886-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 671 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 615/622 -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpusieron sendos recursos de apelación:

1.1. a fs. 633, la Dirección General de Rentas. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 656/658, los cuales fueron respondidos a fs. 665/669.

1.2. a fs. 636, la Provincia de Río Negro. Concedido de la misma manera que el anterior, expresó agravios esta recurrente a fs. 653/655, los cuales fueron contestados a fs. 662/665.

Asimismo, la Provincia de Río Negro interpuso recurso de apelación contra los honorarios regulados, por estimarlos altos; oportunidad en la cual, el dr. Roberto Stella, por su propio derecho, apeló sus honorarios por bajos (fs. 636).

2. breve reseña del caso

Promovió demanda la actora (fs. 82/92), requiriendo la devolución del Impuesto de Sellos que le fuera retenido, en oportunidad de la compra que efectuara la Administración Nacional de Aduanas de un inmueble de propiedad de la accionante.

El impuesto cuya repetición se demandaba, correspondía al 50% del Impuesto de Sellos originariamente (y supuestamente) a cargo de la citada Administración; pero que, por condiciones del pliego licitatorio, debía ser oblado por la vendedora.

Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por legislación que hubo citado (fs. 92) -en especial, el art. 52 de la Ley provincial 2407- la actora consideró que la Administración Nacional de Aduanas (ANA) estaba exenta del pago del mencionado Impuesto de Sellos; por lo tanto, ese 50% que la actora había oblado por aquélla, había sido incorrectamente retenido.

Contestaron demanda la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro (fs. 535/541) y esta última (fs. 551/557 vta.), negando la procedencia del reclamo de la actora, oponiendo excepciones y, a todo evento, denunciando la caducidad de la acción intentada por vencimiento del plazo prescripto por la Ley provincial 525.

A su turno, y luego de declarar las partes que no tenían prueba para producir -salvo la instrumental agregada a la causa- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia, desestimando la excepción de legitimación activa, rechazando la falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazando la caducidad denunciada, en razón de no considerar esta acción como de naturaleza contencioso administrativa.

Luego, hizo lugar a la demanda, condenando a la Provincia de Río Negro (Dirección General de Rentas) a abonar a la actora la suma de $ 9.800.- con más sus intereses y las costas.

3. Luego de analizar la problemática particular de la causa -a la luz de la legislación aplicable al caso- la sentencia de Ia. Instancia y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación de aquélla.

Según la DGR (fs. 657), la demanda debió haber sido dirigida contra quien retuvo el impuesto cuya repetición reclama la actora; es decir, la Escribanía General de Gobierno de la Nación.

Al respecto, y tal como lo hubo explicitado el sr. Juez de Ia. Instancia, la citada Escribanía General hubo actuado sólo como agente de retención en favor de la Dirección General de Rentas provincial, que es quien se benefició con los fondos retenidos (V. constancia de pago de fs. 135). Por lo tanto, la demanda estuvo correctamente dirigida a la mencionada Dirección General.

Asimismo, si bien el pliego licitatorio disponía que la actora -en su calidad de vendedora- se había obligado a abonar todo lo que en concepto de impuestos y honorarios debía abonar la ANA en dicha operación (fs. 658), lo cierto es que la repetición está circunscripta, precisamente, a que se devuelva lo que la ANA no estaba obligada a pagar y, sin embargo, fue indebidamente retenido a la actora.

En consecuencia, los agravios que remiten al pliego licitatorio deberán ser desestimados por carecer de relevancia en la cuestión debatida: la exención o no del impuesto en favor de la ANA.

En efecto, y tal como lo hubo explicitado el sr. Juez a quo, la actividad principal de la ANA -no habiéndose probado la realización de actividades accesorias o extraordinarias (conf. art. 1°, Ley 20.705)- está exenta del pago del citado impuesto; no obstando a dicha interpretación “la forma en que hubiere sido redactado el pliego de fs. 204 y ss., ya que ello es una cuestión ajena a la interpretación del texto legal, que debe efectuarse como si el impuesto hubiera sido abonado en forma directa por la Aduana” (fs. 619).

Luego, no habiendo sido puntualmente cuestionada por los apelantes la interpretación legal efectuada por el a quo -que ratificó la exención del impuesto de sellos en favor de la Aduana (fs. 618 vta. y sigts.)- dicha hermenéutica ha quedado firme, con la trascendencia que deriva de ello en cuanto a la suerte del pleito.

En resumen, las demandadas no hubieron aportado elementos de juicio -avalados por las constancias de la causa- que autoricen a decidir en forma distinta a la del pronunciamiento recurrido; por cuya razón -y tal como hube adelantado más arriba- propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida.

4. En cuanto al cuestionamiento efectuado a los honorarios, observo que no ha sido cuestionada la base regulatoria, ni las normas arancelarias invocadas por el a quo; siendo los porcentajes aplicados el valor arancelario medio tradicionalmente utilizado en la plaza, en consonancia con la labor profesional desplegada -sin producción de prueba, salvo la instrumental- y el resultado respectivamente obtenido. Por cuya razón, propondré también la confirmación de todas las regulaciones.

5. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 633 y 636. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de honorarios de fs. 636.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: $ 1.056,44.-

dres. Federico Lutz y María Luz Saint Martin, en conjunto: $ 1.056,44.-

dres. Gustavo Luis Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: $ 1.728,72.-

Base, ídem fs. 621; luego LA., arts. 7 (11, 11 y 15%, respectivamente), 9 (40%) y 14 (25, 25 y 30%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 633 y 636. Con costas.

2do.) rechazar los recursos de honorarios de fs. 636.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Roberto Stella: $ 1.056,44.- (Pesos Un mil cincuenta y seis con cuarenta y cuatro centavos).

dres. Federico Lutz y María Luz Saint Martin, en conjunto: $ 1.056,44.- (Pesos un mil cincuenta y seis con cuarenta y cuatro centavos).

dres. Gustavo Luis Bisogni y Martín Pastoriza, en conjunto: $ 1.728,72.- (Un mil setecientos veintiocho con setenta y dos centavos).

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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