Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13717-018-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-12-01

Carátula: FERNANDEZ EDGARDO R. / VILLAR LEOPOLDO Y OCUPANTES S/ DESALOJO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INC. DE APELACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13717-018-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Diciembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FERNANDEZ EDGARDO R. c/ VILLAR Leopoldo y OCUPANTES -Desalojo- s/ MEDIDA CAUTELAR s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13717-018-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 153 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra el pronunciamiento dictado por esta Cámara a fs. 116/119, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 123/133 vta., la parte demandada.

2. En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se advierte -en primer término- que no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, ni pronunciamiento que ponga fin al pleito o que sea susceptible de provocar un gravamen que no pueda ser remediado por la sentencia a dictarse en el pleito.

En efecto, la sentencia ahora recurrida ni siquiera dispuso una medida cautelar; sino que sólo hubo de determinar, a petición de la actora, los alcances de una medida de no innovar decretada en Ia. Instancia y, simultáneamente, disponer un reconocimiento y constatación del predio objeto de autos.

No encuadra entonces la sentencia impugnada -atento a su naturaleza esencialmente revocable- en ninguno de los supuestos determinados en el art. 285 del CPCC; y, por lo tanto, no resulta susceptible de ser cuestionada mediante el remedio intentado.

Con lo cual, resulta irrelevante adentrarse en la consideración de los demás requisitos formales exigidos por el citado art. 289 del CPCC.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 123/133 vta.. Con costas.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 123/133 vta.. Con costas.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro