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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13701-014-06
Fecha: 2006-12-01
Carátula: BTC SA / C.E.B. COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13701-014-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"B.T.C. S.A. c/ C.E.B. COOP. LTDA. s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-", expte. nro. 13701-014-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 558 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 520/524, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 529/547, la parte demandada.
En orden a determinar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva; en término, teniendo en cuenta el período transcurrido entre la notificación de fs. 525 y vta. y el cargo de fs. 547; se efectuó el depósito que dispone el art. 287 del CPCC (fs. 528); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia del recurso para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 550/557 vta..
2. La recurrente limita su cuestionamiento a la imposición de las costas, imputando violación del principio de congruencia y arbitrariedad al fallo de la Cámara; y desarrollando con fundamentos verosímiles su pretensión de rectificación del decisorio en cuanto a la citada imposición de las costas.
Plantea entonces la recurrente una cuestión jurídica de indudable proyección, consistente fundamentalmente en determinar si, habiéndose tornado abstracto el objeto del pleito -declaración ésta sobre la cual no hay disidencia entre las partes- el Juez tiene o no facultades para examinar la procedencia eventual, ya que no real, de la acción, a los fines de decidir la carga de las costas.
Es decir si, no obstante no registrarse ni vencedores ni vencidos en el pleito, el Juez está habilitado para decidir la imposición de las costas en orden a la procedencia virtual de la acción no concluida.
Con lo cual, a mi criterio, se completa el recuento de las condiciones requeridas para la admisión formal del recurso intentado.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 529/547.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 529/547.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven estos autos al STJ. sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro