Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14043-112-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-30

Carátula: RIPOLL HERNAN ENRIQUE / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14043-112-06

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a ls 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RIPOLL HERNAN ENRIQUE C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ORDINARIO", expte. nro. 14043-112-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.610vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo

- - - El decisorio de fs. 589/90 que declara la incompetencia del juzgado interviniente por entender el a-quo que la cuestión de autos es contencioso administrativa, viene al acuerdo a los fines ser tratada.

- - - También existe una apelación a fs. 596 de la actora, referida al modo de imposición de costas.

- - - Más allá de haberse resuelto la cuestión sobre la competencia a fs. 97/98, la peculiar circunstancia de ya muy avanzados los autos el a-quo resolviera entender la pertinencia de citar a la Pcia. de Río Negro por considerar que la discusión de autos es un supuesto de litis consorcio necesario (fs. 513; aunque sin fundar porque), y la posterior excepción de éste, reeditan la cuestión sobre la competencia tres años luego de haberse resuelto; y más allá aún de lo dudoso procesalmente que un tercero pueda retrotraer la cuestión (¿debió apelar lo resuelto a fs. 97 y ss?, como sostiene la actora), para evitar mayores dilaciones cabe resolver sobre si estos autos son materia contenciosa como señala el a-quo.

- - - Si la competencia, como el mismo lo señala, se analiza sobre la pretensión y la defensa introducida, basta remitir al escrito de demanda (fs. 81; respecto del cual cabe señalar que es posterior a la primera declaración de incompetencia del a-quo -fs. 24-), para observar que lo pretendido es la declaración de nulidad de sendas escrituras públicas que protocolizan una servidumbre de paso; y eventualmente “se deje sin efecto la servidumbre ya constituida mediante dichas escrituras”.

- - - En autos Vía Bariloche c/ Municipalidad de Bariloche s/ Cont. Adm. (octubre de 2005), dijo esta Cámara con algunos sustentos ya aplicados en estos autos, y en abundancia:

“Siendo que la competencia contencioso administrativa -ratione materia- no se determina por la naturaleza del órgano actuante ... ni tampoco por la naturaleza de la persona demandada, sino por la índole del derecho subjetivo que resulta vulnerado (Conf. Morello..., Códigos..., T. II-A, pág. 102 y ss.), y además que si una decisión administrativa vulnera solamente derechos de índole civil, no se configura un supuesto que abra la competencia especial, a la luz de los hechos expuestos ..., cabe tener por no configurados los presupuestos para la competencia especial contenciosa” (CAB, en Ripoll c/ Municipalidad de El Bolsón, junio de 2003).

Asimismo:

“Siendo que la función de los tribunales en materia contencioso administrativa se limita al control de legalidad (que incluye la merituación del exceso de la administración) de los actos de la administración, cuando ante ellos se invoca un derecho subjetivo lesionado, en tanto ello no implique sustituir al poder administrador (Conf. Bielsa..., Principios ..., pág. 54), ... . Ha dicho el STJRN: “En forma inicial, se puede colegir de la doctrina en general que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por "... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos" (Conf. M. J. Argañaráz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", p. 13). De este modo, "... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho" (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465). (Voto del Dr. Balladini).

(STJRNSC: SE. <5/01> "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. N* 14627/00 - STJ),(06-02-01). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ); )CAB, en CEB c/ EPRE, setiembre de 2005).

- - - De ello entiendo que no nos encontramos en autos frente a un “conflicto jurídico (administrativo) que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos...”, y que la protocolización de la servidumbre en cuestión vulnera solamente derechos de índole civil, por lo que no se configura un supuesto que abra la competencia especial; abundo que la referencia a servidumbre administrativa que formula el a-quo (fs. 590 vta.) no se compadece a mi criterio con el concepto de tal instituto (Conf. Canasi..., Derecho Administrativo; T. III, pág. 301 y ss).

- - - No observo que con los conceptos de los diversos acápites del decisorio en crisis puedan desestimarse tales hechos y sustentos en autos.

- - - Ello sin perjuicio de señalar, que el a-quo hace especial hincapié en la cuestión del Tribunal a resolver la contienda negativa, que sostiene es el STJ.

Cabe tener en cuenta que se ha dicho:

"Existe conflicto o contienda negativa cuando dos órganos judiciales declaran sucesivamente su incompetencia para conocer de un asunto determinado, lo cual puede ocurrir en el supuesto de que, declarándose incompetente el órgano ante el cual se interpone la demanda, sea de oficio o a raíz de prosperar una excepción de incompetencia, la misma declaración sea emitida por el órgano al cual se remiten las actuaciones o ante quien acude el actor. Pero para que exista el correcto planteo de una contienda negativa no sólo deben existir dos resoluciones judiciales coincidentes en cuanto a la afirmación de la incompetencia, correspondiendo que los órganos que las emitieron pertenezcan a una misma jerarquía funcional, sino que éstos deben además atribuirse recíprocamente la competencia para conocer en el caso. " (Palacios - A., Velloso, "Código Procesal Civ. y Com. de la Nac. ", Ed. Rubinzal - Culzoni, T. I, pág. 372).

[ STJRNSC: SE. <32/02> "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: 'D. A., E. y Otros C/ I. P. P. V. RIO NEGRO S/ ORDINARIO', (Expte. Nro. 16629/02 STJ), (08-05-02). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI)

- - - Ante ello concluyo que bastaría la decisión de la Cámara para dirimir la cuestión; no obstante lo cual atendiendo a la cita completa del mismo precedente que efectuara el a-quo, que indicaría otra conclusión, cabe elevar los autos al STJ, a sus fines.

- - - Referente el recurso de fs. 590, corresponde diferir su resolución a lo que resuelva el STJ.

- - - En suma, propongo al acuerdo: declarar la incompetencia de la Cámara para intervenir en los presentes, elevando los actuados al STJRN a su fines; diferir el tratamiento del recurso de fs. 590. MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR la incompetencia de la Cámara para intervenir en los presentes, elevando los actuados al STJRN a sus fines, sirviendo ésta de atta. nota de elevación.

- - -II) DIFERIR el tratamiento del recurso de fs. 590

- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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