Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13015-186-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-30

Carátula: RANEA, JORGE / CASTRILLO, NELSON Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13015-186-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RANEA JORGE C/CASTRILLO NELSON Y OTROS S/ORDINARIO", expte. nro. 13015-186-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.571VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 463/467, que haciendo lugar a la demanda lo condenara a realizar las obras necesarias para reestablecer el caudal de agua similar al que aportaba el canal que aquél destruyera.- Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos a disposición de la recurrente, presentóse la memoria de fs. 543/548 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

- - - El “a quo” para concluir en la recepción del reclamo, entendió que existió un canal que a través de la propiedad del hoy demandado, proveía de agua al fundo del actor, y que si bien no existía una servidumbre de acueducto -art.3082 C.C.- estaríamos en presencia del “...ejercicio de una servidumbre de carácter “continuo y aparente” en favor del fundo de su propiedad -se refiere a Ranea- (cf.arts. 2975, 2976 y 3083 del C.C.)...”

- - - A diferencia de lo sostenido por el sentenciante de grado, creo que otra solución necesariamente se impone, sin dejar de reconocer que estamos en presencia de una problemática que puede observarse a través del prisma de varias lentes.-

- - - Entiendo dirimente al respecto el acuerdo al que hubieron arribado las partes apenas iniciado este proceso -fs. 61 y vta.- donde Castrillo acepta de manera transitoria la apertura del canal para proveer de agua al predio de Ranea, reapertura que se mantendrá hasta el mes de abril del año 1997, pudiéndose “tapar” el mismo con un aviso anticipado de 15 días.- Asimismo las partes acordarían la metodología para acceder a un estudio de factibilidad que sirva de base a una solución definitiva, con la fiscalización del D.P.A. El demandado manifiesta que a más tardar a fines de abril necesita la chacra en condiciones para la explotación y sin la presencia del canal que transitoriamente acepta mantener abierto...”

- - - Como puede advertirse, Castrillo aceptó de manera provisoria la apertura del canal con el compromiso de que se haría un estudio de factibilidad para solucionar las diferencias que hasta ese momento existían sobre el uso del antiguo, estudio que evidentemente era responsabilidad del actor que resultaría en última instancia su beneficiario, estudio que pese a la prolongada duración del pleito jamás se hubo acompañado y sobre cuya elaboración aquél ha guardado permanente silencio.-

- - - Asimismo, se puede apreciar una evidente utilización abusiva de las prerrogativas que al accionante oportunamente se le pudieran haber acordado en el boleto de compraventa al cual se hace referencia en el pronunciamiento cuestionado. En tal sentido, hubo quedado perfectamente acreditado que el predio del actor es hoy en día abastecido del vital elemento por medio de los canales de irrigación que el D.P.A. hubo construido en la zona y que provee de agua en cantidad suficiente para el riego y el consumo humano, por lo cual obligar al demandado a la construcción de un nuevo canal, con diferente traza, constituye una utilización abusiva de aquel “etéreo” derecho que al actor pueda habérsele alguna vez reconocido.-

- - - También hubo sido informado oportunamente por la autoridad administrativa que el canal que cruzara el predio de Castrillo, no reunía las condiciones para calificarlo de primario, secundario ni terciario, sino que hubo sido el resultado de una construcción realizada en épocas en que la totalidad del predio, que luego se fuera enajenando a distintos compradores, resultaba de propiedad de una única persona -Fink de Azcona- con la clara intencionalidad de mejorar el regadío de un lote de manera tal vez más directa y abundante, pero de ninguna manera de su existencia depende la suerte de las plantaciones que puedan haberse levantado en el predio del actor, quien -reitero- cuenta en la actualidad con la suficiente cantidad de agua a través de los canales que administra el consorcio de regantes, método al cual recurren la mayoría de los propietarios de la zona.- A su vez, la original pretensión del accionante, ocasionaba un serio agravio a Castrillo, al obligarlo a mantener abierto un canal que cruzaba prácticamente su chacra por la mitad, obstaculizando de manera ostensible las tareas productivas, constituyendo un riesgo para las personas, especialmente menores, y para los animales que aquél pudiera utilizar en las labores propias del campo. Es dable destacar que no se observa de parte del accionante la concomitante voluntad de efectuar una compensación, o al menos de ofrecerla, sino la pertinaz exigencia de que se proceda a la apertura del canal.-

- - - Otro elemento a ponderar y que me convence de la solución que postulo es el transcurso del tiempo. Me explico. Luego del acuerdo referido -fs. 61 y vta.- celebrado en el mes de octubre del año 1996, y cumplido el plazo estipulado -abril del año 97- se clausuró el canal. Llamativamente no hubo imposibilidad alguna por parte del actor para continuar con las tareas productivas en su terreno, lo cual nos está indicando de manera palmaria que hubo logrado alguna solución para la provisión de agua, solución que pasara por la utilización de los canales que ya refiriéramos.-

- - - En fin, pudiendo constituir la pretensión de la actora -apertura del canal- una actitud abusiva al advertirse que el mismo no resulta imprescindible para su fundo que se ha desarrollado con normalidad a pesar de su no utilización en estos últimos años, y concomitantemente un claro perjuicio para el demandado pues su utilización afecta seriamente las posibilidades productivas de su terreno, entiendo que deberá postularse la recepción del recurso que analizamos y disponer el rechazo de la demanda (arg. art. 1071 y 3050 C.C.).-

- - - Las costas, por las peculiaridades que hemos rescatado y que seguramente no escaparán a la apreciación del observador, creo que deben imponerse necesariamente por su orden, en ambas instancias (arg. art. 68, 2da parte CPCC.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso interpuesto disponiendo el rechazo de la demanda.

- - -II) COSTAS, de ambas instancias por su orden.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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