Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13876-064-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-30

Carátula: CITIBANK N.A. / GONZALEZ JORGE ALBERTO S/ COBRO DE PESOS-SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13876-064-06

Tomo: 3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CITIBANK N.A. C/GONZALEZ JORGE ALBERTO S/COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro.13876-064-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.220VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 202/203 que rechazó la demanda e impuso las costas a la actora, dedujo ésta recurso de apelación a fs. 206, el que fue concedido libremente y efecto suspensivo a fs. 206 vta. Radicados los autos en esta instancia y puestos los mismos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, presentó la recurrente su expresión de agravios a fs. 213/215, escrito que fue contestado por la contraria a fs. 217/219.

- - - 2.- Remito a la lectura íntegra de los actuados, la sentencia en crisis y los agravios en especial, sin perjuicio de las referencias que estime conducentes para una mejor inteligencia del registro del voto a proponer.

- - - Se fundamenta el rechazo de la demanda instaurada a fs.21/22 por el a quo, en que Citibank no acreditó el contrato fuente de la obligación reclamada, ni la autenticidad de la firma atribuida a González, no existiendo modo de tenérsela por reconocida, en que los resúmenes acompañados no prueban la deuda porque su eficacia probatoria depende de las cláusulas contractuales que tampoco fueron acreditadas, sostuvo el magistrado que la actora tampoco acompañó los cupones que González habría suscripto cuando utilizó la tarjeta.

- - - Por su parte, la recurrente se agravia porque el Juez entendió que ante la intervención del defensor, la actora tiene que probar todos los hechos, invirtiendo la carga de la prueba; que además no se tuvo en cuenta la totalidad de la prueba rendida, siendo carga del defensor haber probado su negativa, y por último sostiene que éste no efectuó una negativa en sentido expreso.

- - - 2.- Contrariamente a lo dicho por la apelante, considero que la Defensora Oficial actuó de acuerdo a la normativa procesal en vigencia -art. 356, inc. 1° in fine del CPCC-, al haber efectuado la reserva de expedirse en definitiva luego de producirse toda la prueba, negando expresamente los hechos y dichos expuestos en la demanda, dichos que fueron ratificados a fs. 72 por la actora, habiendo desconocido además, la autenticidad de la documentación acompañada a fs. 6/20 (véase escrito de fs. 69 y la contestación de traslado de fs. 195/197).

- - - Al respecto se ha dicho que “La contestación por el defensor, ante la incomparecencia de los citados por edictos, no está sometido a las cargas que incumben al demandado y no son por ende aplicables los apercibimientos legales a que se refiere el art. 356, inciso 1° del Código Procesal (Cám. nacional civil, sala D, 4-12-68, La Ley, v. 135, pág. 288; Cám. nac. com, sala C, 31-7-81, BCNCom., 1981-8-2). “Es que la posición de los defensores oficiales es muy especial. Ellos ignoran en realidad los hechos, circunstancia que explica la forma genérica en que se expiden y la exención que media con relación a la carga que consagra el artículo 356. Se encuentran así facultados a “reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba “ (última parte del inc. 1°)(Cám. nac. com. sala b, 21-4-75, Der, v. 65, p. 368), citado por MORELLO, “Códigos..., tomo IV-B, p. 527).

- - - Por el contrario, pesaba sobre la actora la carga de probar (conf. art. 377 CPCC),por ej., que los contratos de adhesión, fuente de la obligación, habían sido suscriptos por el demandado. Tampoco Citibank, probó los consumos, no acompañó los cupones respectivos, ni se habló de ellos en la pericia.

- - - No es cierto, como sostiene la recurrente en sus agravios, que el defensor oficial debió acreditar su negativa, pues se trataría de la realización de la denominada prueba “diabólica”; tampoco es verdad que el juez a quo no tuvo en cuenta la pericia contable realizada, por el contrario, vemos que la merituó a fs. 203 del fallo, al decir que con dicha prueba, la parte tampoco demostró la fuente de la obligación, al faltar los documentos respaldatorios de los asientos respectivos.

- - - No existió en el presente juicio la inversión de la carga de la prueba que invoca la apelante, sino que se rigió por las disposiciones de los arts.356 inc.1 in fine y 377 del ritual.

- - - 3.- Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, rechazar el recurso de fs. 206, con costas a la apelante objetivamente perdidosa, regulando los honorarios profesionales de la dra. Alicia Cristina Morales, Defensora General Subrogante, por el demandado ausente en $ 257,25 y a la dra. Adriana Mehdi en $ 147, (35% y 25 % respectivamente de lo regulado en la instancia de origen.(conf. art. 14 LA). MI VOTO.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Entendiendo que se ha incurrido en el decisorio de primera instancia como en la propuesta que antecede en un excesivo rigorismo formal para efectuar la valoración del material probatorio, postularé una solución distinta, encaminada a receptar el reclamo.-

- - - En tal orden de ideas, si analizamos el material probatorio que la accionante se hubo encargado de incorporar durante la etapa respectiva con los principios que impone la legislación procesal -sana crítica; art. 386 CPCC.- contaremos con una serie de elementos que unidireccionalmente nos están indicando que el accionado resulta deudor de la suma que se reclama por el uso de la tarjeta de crédito que la accionante operaba.- Refiérome de manera particular a la pericial contable realizada sobre los libros de aquélla en la Capital Federal, donde el contador actuante, José Planas, nos hace saber que “El saldo adeudado a la entidad Citibank NA por el deudor es de $ 1.116,18, conforme surge del libro Inventario, el cual se detalla en la respuesta 2) de este cuestionario. Se acompaña en ANEXO 3, copia de fs. 98”. Si a ello le agregamos que el usuario demandado al resultar intimado mediante telegrama a abonar la suma adeudada no formuló manifestación alguna -arg. art. 919 C.C.- la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

- - - En fin, dejando de lado una ponderación dogmática y parcializada de la prueba y recurriendo a los principios de la sana crítica, puede arribarse a la conclusión que postulo, sin que la negativa formulada por la Defensora General al tomar la intervención que legalmente le corresponde o la argumentación que formula al momento de responder el traslado conferido luego de producida la prueba, resulten suficientes para “desconocer” un cuadro que de manera evidente nos señala que el demandado adeuda el monto que ha sido objeto de reclamo.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar al recurso de apelación deducido, receptando el reclamo por la suma de $ 1.116,18 la que deberá cancelarse en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley. La misma reconocerá un interés del 18% anual desde el día 4 de setiembre del año 2001 y hasta su efectivo pago; las costas -arg.art. 68 CPCC.- estarán en cabeza del accionado vencido.-

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Luego de analizadas las constancias de la causa, y los respectivos votos emitidos por mis colegas, me inclinaré por la solución propiciada por el dr. Escardó.

2. Con motivo de la intervención de la Defensoría Oficial, no había otra alternativa que exigir al Banco demandante la prueba de los hechos en los cuales fundamentaba su reclamo. No sólo por aplicación del principio de pruebas dinámicas.

La pretensión de la actora de que la defensoría debió haber probado “la negativa del contrato” (fs. 213 vta.), resulta improcedente, atento a su imposibilidad material.

A ello debe agregarse que, contando -o debiendo contar- el Banco demandante con la documentación que respaldaba su reclamo, éste no hubo aportado la suficiente prueba de tales extremos.

En efecto; la pericia a la que se alude en el voto precedente, sólo da cuenta de un asiento contable, el cual -a su vez- sólo se encuentra respaldado por los resúmenes que el mismo Banco hubo emitido (V. fs. 182 y vta.); lo cual dista de ser una prueba suficiente para andamiar la acción intentada. Con mayor razón si, como ha sostenido el a quo sin que ello fuera objeto de especial crítica de parte de la actora, tampoco ha sido demostrada la existencia del contrato fuente de la obligación reclamada (fs. 202 vta., ap. 2°), atento a la falta de acreditación de la autenticidad de la firma atribuida al demandado.

Se agravia también la actora de que el sr. Juez no hubiera tenido en cuenta, a fin de hacer lugar a la demanda, “la totalidad de la prueba rendida” (fs. 213 vta.), sin hacer mención específica de las pruebas de las cuales debió haberse valido el a quo para, justificadamente, haber admitido el reclamo.

En resumen, no hubo la recurrente mencionado ni aportado elementos de juicio -debidamente incorporados a la causa- que permitan alterar la solución decidida por el sr. Juez a quo y, en consecuencia, votaré en adhesión a la solución propiciada por el dr. Luis Escardó.-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 206, con costas a la apelante objetivamente perdidosa.

- - -II) REGULAR los honorarios profesionales de la dra. Alicia Cristina Morales, Defensora General Subrogante, por el demandado ausente en PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CVS. ($ 257,25) y a la dra. Adriana Mehdi en PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE ($ 147), (35% y 25 % respectivamente de lo regulado en la instancia de origen.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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