Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13882-066-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-30

Carátula: BESSERA EDUARDO M. E. / BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTRO S/ HABEAS DATA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13882-066-06

Tomo: 6

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BESSERA EDUARDO M.E. C/BANCO HIPOTECARIO S.A. Y OTRO S/HABEAS DATA", expte. nro. 13882-066-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.186, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 128/131, que hace lugar parcialmente a la acción de autos ordenando al Banco Hipotecario aclare la información suministrada en el registro de deudores del sistema financiero respecto del actor, conforme las pautas que indica, es apelada a fs. 132 por el actor y a fs. 137 por el banco accionado, concediéndose ambos recursos en relación.

- - - A fs. 139/142 corre el memorial de la actora, y a fs. 144/145 el del Banco; a fs. 147/149 el conteste del Banco.

- - - A fs. 151 apela el Banco los honorarios regulados por estimarlos altos, que se concede a fs. 155 a tenor del art. 12 L.A.

- - - Remito a la lectura de los autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime necesario resaltar a los solos fines de la mejor comprensión del registro del presente.

- - - La pretensión de la actora es que se suprima la información dada por el Banco al sistema de información sobre su condición de moroso con la misma, alegando en sustancia que se encuentra en pleito con la misma por la revisión del mutuo que originara la información en cuestión; asimismo que se hubo dictado una medida cautelar en dichos autos sobre revisión en el sentido que debe abstenerse el Banco de innovar respecto el mutuo en cuestión.

- - - Por su parte el Banco, más allá de negar hubiera sido notificado de la cautelar en cuestión, sostiene que estando en mora el ahora actor debe cumplir con las normas del BCRA en cuanto a brindar la información financiera sobre el préstamo y su estado.

- - - Habiendo sido requeridos tanto Veraz S.A. como el BCRA a los solos fines informativos, no resulta necesario adentrarse a pormenorizar los mismos.

- - - El a-quo resuelve como se señalara, en suma, por entender que el banco se limitó cumplir su obligación de informar dispuesta por el BCRA, lo que no obsta que más allá de la cuestión técnica de deber hacerlo, corresponda a su juicio aditar a la misma la circunstancia que se encuentra en litigio el actor contra el banco por el préstamo informado, ello a los fines de cumplir con la exactitud del informe.

- - - La actora sostiene por su parte que si el juez hubo dictado una medida cautelar ordenando no se innove en relación a dicho préstamo carece de sustento que de todos se lo informe como moroso, máxime cuando su parte se encuentra consignando las cuotas del mismo.

- - - Con citas de diversos precedentes pretende en definitiva se acoja su acción en plenitud, ordenándose se suprima la información en el sistema.

- - - El Banco a su vez sostiene que su actuar se ajusta a derecho; que se limitó a cumplir lo previsto por el BCRA, y que carece de posibilidad de cumplir lo indicado por el Sr. juez, en el sentido de aditar a la información lo ordenado en el decisorio en crisis.

- - - Ambas cuestiones pueden ser resueltas simultáneamente al ser cara y contracara de ella.

- - - Se ha dicho recientemente respecto la acción de autos:

"La ley 25.326 establece específicamente (art. 4) el principio de "calidad de los datos", que exige que el responsable del archivo se comprometa activamente para que la información almacenada sea adecuada y pertinente, esté al día, sea exacta, verdadera y, en lo posible, completa, de acuerdo a la finalidad de su registración. Estos aspectos adquieren suma importancia toda vez que se trata de archivos relativos a la solvencia y al riesgo crediticio." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

"Debe hacerse hincapié en la responsabilidad que asumen las entidades crediticias y acreedores que proporcionan la información a los bancos de datos que prestan servicios de información comercial, en denunciar datos exactos y veraces (la inclusión de datos falsos a sabiendas es ahora un delito penal, art. 117 bis Cód. Penal) y, por otro lado, su obligación de informar la extinción de las deudas dé manera inmediata, ya que si se valen de los beneficios de este sistema mayor será su deber de actuar con prudencia, buena fe y diligencia debida (art. 902 Cód Civil)." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)...

"La existencia de una obligación "natural" no es suficiente para registrar al accionante como deudor en tanto ello revela que la obligación se ha extinguido y que el banco no tiene ninguna acción para reclamar el cumplimiento de la misma." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

"A todo evento señalo que lo concluido por sí no implica juzgar sobre la exigibilidad o no de la deuda, por que ello concierne a la relación jurídica sustancial entre las partes, que excede el objeto de debate de este amparo informativo." (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)

"En este caso es aplicable el plazo del art. 26, inc. 4, que establece que sólo se podrá archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica de los afectados durante los últimos cinco años, o durante los últimos dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación. Ambos plazos han transcurrido en el presente caso, donde el banco, en su carácter de cedente de datos, contiene información registrada desde 1997 sin ninguna actualización sobre la supuesta actual morosidad del accionante. (Del dictamen de la Sra. Fiscal General)(CAUSA 79363.03 - "Gabot Claudio c/ Citibank N.A. y otros s/ amparo" - CNCOM - SALA B - 30/06/2005 Citar: elDial - AA2DF1

Copyright © - elDial.com - editorial albremática).

(Cit. C.A.B. en : Carrara s/ Habeas Data, S.I. 694/05).

- - - Si la medida de no innovar de acuerdo a lo señalado por la propia actora (ver. fs. 9 vta) sólo ordenaba al Banco abstenerse de ejercer acciones judiciales contra la misma fundado en el mutuo que los une (en lo que aquí interesa), no logro advertir que su cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el BCRA en cuanto informar el estado de préstamos importe haber infringido obligación alguna de su parte.

- - - Tampoco logro advertir la posibilidad material de aditar a la información en la red informática lo dispuesto por el a-quo, que no sería sino una suerte de advertencia en cuanto lo dudoso o litigiosa de la mora, ya que la circular A. 4339 reglamenta el formato de la información a brindar.

- - - Cabe abundar que recientemente en autos GIGLIO c/ BHN s/ Ord., nro. 13270/072/05 (reg. cam.), de nov. 2005, se resolvió una cuestión con alto grado de similitud.

- - - Allí frente a una medida de no innovar ordenada al Banco, se planteó la misma cuestión de la validez o no de la información suministrada por aquél al sistema de información, resolviéndose en definitiva la procedencia de tener ampliada la cautelar en cuanto no informar al sistema a resultas de la acción de revisión y consignación que enfrentaba a las partes, camino que entiendo es el que eventualmente se debió haber recorrido, y no la acción sumarísima del habeas data, que presupone datos incorrectos.

- - - En suma, no advirtiendo se hubiere apartado el Banco de su obligación de informar, ni infringido orden judicial expresa en contra de ello, no resultando prima facie inexacta la información cuestionada, deberá prosperar el agravio del Banco, revocándose el decisorio en crisis y rechazándose la acción de autos, con costas de ambas instancias por su orden toda vez que la cuestión pudo razonablemente ser introducida en la creencia de estar asistida en derecho (art. 68, 2da. parte y cc CPCC).

- - - Referente al recurso por los honorarios regulados a tenor de lo dispuesto por el art. 279 del ritual corresponde declarar abstracto el de fs. 151, regulando por lo actuado en la instancia de origen -en sustitución de lo allí previsto-, a los letrados intervinientes designados a fs. 131 iguales sumas que las allí previstas; por lo actuado en la alzada, a los dres. Raggio y Martínez Infante -en conjunto- el 25% y al dr. Vázquez el 30%, en ambos casos sobre lo regulado a su parte en origen (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión los dres.Osorio y Camperi dijeron:

1. En su voto, el dr. Luis Escardó hubo estimado que el actor equivocó la vía elegida; pues debió haber peticionado, directamente, que cesara la información proporcionada por el Banco Hipotecario, y no que la misma fuera completada haciendo saber la existencia del juicio de consignación. No siendo errónea la información del Banco, sino incompleta, la ampliación peticionada por el actor no debió haberse encarado por la vía del habeas data, prevista para rectificar informaciones erróneas.

2. Tal como bien lo hubo definido el sr. Juez de Ia. Instancia, la presente acción es una “virtual acción de amparo” (fs. 129); y como tal, no puede ser evaluada con el rigorismo formal que cualquier otra acción de carácter jus- privatista.

En esa inteligencia, disentimos con el vocal preopinante, dr. Luis Escardó.

Resulta manifiesta la intención del actor de proteger su imagen y crédito, desprestigiados por una información que, al no ser completa, no es veraz. Con lo cual, no hay obstáculo alguno en considerar errónea la citada información y, por ende, susceptible de ser rectificada por la vía del habeas data elegida.

Luego, si la reglamentación contenida en la circular A. 4339 no permite completar aquella información mediante la adición de la mención del pleito habido entre las partes, con motivo del crédito en cuestión, entonces tampoco debería haber obstáculo para optar por la solución dada por esta misma Cámara in re: “Giglio c/ Banco Hipotecario” (SI 614/05), en donde directamente se dispuso el retiro de la información de la mora del actor. Ello, en razón de que, sin alterar el objeto claramente pretendido por el actor, el modo de su satisfacción queda a criterio del juzgado (iura novit curia). Máxime si, como en el caso, se trata de una virtual acción de amparo.

3. Por tal razón, si la información de morosidad no es completada por la mención del juicio de consignación llevado adelante entre las mismas partes y, simultáneamente, dicha integración de la información no resulta posible en virtud del formato que deben guardar los datos librados a la red informática, cabe concluir en la necesidad de disponer el cese de la información ahora cuestionada; como único medio de satisfacer el legítimo derecho del actor a hacer cesar un menoscabo injusto de su imagen y crédito (conf. art. 43, aps. 1° y 3°, de la CN)

En otras palabras, si la información no tiene posibilidades técnicas de ser fiel a la real situación existente entre las partes, debe cesar; de lo contrario estaría perjudicando falazmente al actor y no contribuyendo tampoco a los fines para los cuales fue creado el sistema de información aludido.

Como consecuencia de lo cual, y por los mismos fundamentos, corresponderá el rechazo del recurso de la demandada.

4. Asimismo, y no habiendo razón para lo contrario, propondremos que las costas de ambas instancias se impongan a la parte vencida, Banco Hipotecario SA. (conf. art. 68, ap. 1°, del CPCC).

5. Conforme lo expuesto, votamos para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 132, dejando sin efecto el pronunciamiento recurrido y disponiendo el cese y supresión de la información financiera suministrada por el Banco Hipotecario SA. a la Organización Veraz y al BCRA, respecto del mutuo hipotecario que vincula al actor con el Banco Hipotecario SA.

2do.) rechazar el recurso de fs. 137.

3ro.) costas de ambas instancias a la demandada.

4to.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):

dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: $ 1.120.- (16 jus + 40% del art. 9 LA.)

dr. Manuel Vázquez: $ 700.- (10 jus + 40% del art. 9 LA.)

dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis en conjunto: $ 700.- (ídem anterior).

5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante, en conjunto: $ 392.-

dr. Manuel Alberto Vázquez: $ 210.- (LA., art. 14: 35 y 30%, respectivamente).-

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 132, dejando sin efecto el pronunciamiento recurrido y disponiendo el cese y supresión de la información financiera suministrada por el Banco Hipotecario SA. a la Organización Veraz y al BCRA, respecto del mutuo hipotecario que vincula al actor con el Banco Hipotecario SA.

- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 137.

- - -III) COSTAS de ambas instancias a la demandada.

- - -IV) REGULAR los honorarios de Ia. Instancia: dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto: MIL CIENTO VEINTE ($ 1.120); dr. Manuel Vázquez: PESOS SETECIENTOS ($ 700); dres. Roberto Stella y Carlos Rinaldis, en conjunto: PESOS SETECIENTOS $ 700.

- - -V) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Lorenzo Raggio y Andrés Martínez Infante, en conjunto: PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS ($ 392); dr. Manuel Alberto Vázquez: PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($ 210)

- - -VI) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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