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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14028-108-06
Fecha: 2006-11-30
Carátula: BANCO HIPOTECARIO SA / ZAMORA OSCAR ALEJO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14028-108-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ ZAMORA Oscar Alejo s/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14028-108-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.118 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 101 que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechaza la ejecución, es recurrido por la actora a fs. 102, concediendo el a-quo el recurso a fs. vta. en relación; a fs. 104/106 corre el pertinente memorial, que recibe respuesta a fs. 108/115.
Remito a la lectura en extenso de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
El a-quo hubo fundado sus decisorio en que la variación de las condiciones pactadas en el mutuo en cuanto la tasa de interés, aumentándola la ahora actora, si bien se sostiene en la ley 24.143, la misma autorizó ello siempre y cuando se vieran alteradas las condiciones económicas del préstamo.
Y que ello, el aumento de la tasa, no encuentra justificación en tanto a partir del 1/4/91 sobrevino una estabilidad económica que torna injustificable la alteración contractual.
Por lo cual concluye que la modificación unilateral del contrato base de autos impide establecer una obligación de dar sumas de dinero líquida o fácilmente liquidable; ello con apoyo en la doctrina que cita.
Abunda señalando que en el precedente VENTURINO c/ Banco Hipotecario (que recientemente resolvió esta Cámara confirmándolo) se ventiló también (en situación análoga) la cuestión relativa al aumento de la tasa de interés y se resolvió a favor del deudor.
La recurrente sostiene en lo esencial que sólo corresponde estudiar el título en lo relacionado a las formas extrínsecas, sustentándose para ello en diversos precedentes que cita.
Abunda en consideraciones sobre la pertinencia de la tasa dispuesta por su parte, solicitando en definitiva la revocación del decisorio en crisis.
La recurrida en su conteste se sostiene, en lo sustancial, que acierta el a-quo cuando sostiene no se está frente a una obligación líquida o fácilmente liquidable, refiriendo el grado de complejidad que importa dilucidar los procedimientos contables para arribar al monto de deuda, citando precedentes a sus fines.
También cita el precedente de esta cámara en Banco Hipotecario c/ Macazaga, donde en un caso análogo recientemente resolvió confirmar el decisorio que sostenía en lo esencial el mismo criterio de autos, la dificultad de liquidar y la improcedencia de la acción ejecutiva.
Tengo presente que se ha dicho:
“... que la exigencia del aludido art. 520 del rito en cuanto suma de dinero liquida o fácilmente liquidable, requiere que la determinación surja directamente del contrato o "dependa de una simple operación matemática, cuyas bases consten en el mismo título" (Op. Cit., pág. 604, in fine), es que entiendo no participa el título de la acción de las caracteristitas que requiere la ley para proceder a su cobro ejecutivo.” (CAB, en Banco la Pampa c/ Dib, SI. 146/01).
También que en el referido caso Venturino se hubo considerado:
“... es cierto que la ley 24.143 impone un régimen especial para los créditos otorgados por el Banco Hipotecario Nacional que, además, es posterior a la ley de convertibilidad. Sin embargo, considero que la ley 23.928, que no fue derogada por aquélla -ni siquiera es mencionada- también regía la relación de las partes, ya que las leyes deben ser interpretadas y aplicadas en forma armónica, debe procurarse el equilibrio entre ellas evitando que una desplace a la otra.-”(CNCIV, Sala H, 2/10/03, voto del Dr. Kiper; ElDial.com AA1DOB).
Aunque resulte fácil para un observador ajeno al debate concluir que la solución en un caso concreto, como el de autos, no puede sustentarse en consideraciones de otro precedente, es del caso señalar que la cuestión sustancial en debate, concretamente la interpretación del plexo legal que comprende el contrato de las partes variado por imperativo del legislador, incluye no sólo las normas específicas dictadas por el legislador, sino, también, la legislación general.”.
De ello concluyo que la cuestión sustancial del debate, la posibilidad de variar el actor la tasa de interés pactada por aplicación del texto específico de la ley 24.143, no resulta dable de discusión en el estrecho marco del juicio ejecutivo, ya que conforme lo señalado en el voto del dr. Kiper -con cuyo criterio concuerdo- y lo que surge de los precedentes donde se hubo resuelto una cuestión análoga (Venturino y Zanon), no resulta dable prima facie dar por bien liquidada la deuda de autos, concordando por ello con el criterio del a-quo en cuanto no se está en autos frente a una deuda líquida o fácilmente liquidable, por lo que propondré al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 102, con costas. Honorarios oportunamente, una vez regulados en origen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 102, con costas.
2do.) Honorarios oportunamente, una vez regulados en origen.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro