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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21197/06
Fecha: 2006-11-30
Carátula: LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO S/ QUEJA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de noviembre de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO s/QUEJA EN: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA II CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL s/INVESTIGACIÓN LESKOVAR GARRIGÓS s/PTO. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO" (Expte. N* 21197/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe el voto en conjunto emitido.- - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA dijeron:- - - - - - - - - - - - -
-----Que rechazadas las recusaciones a fs. 152 y fs. 154/155, habiéndose integrado el Tribunal a fs. 162 (notificado a fs. 163), realizado el sorteo a fs. 164 sin impugnaciones, se pasa a considerar los agravios planteados en virtud del RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA formulado a fs. 81/137 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE.- - - - - - - - - - -----Que en el mencionado recurso el recurrente, luego de transcribir en parte el escrito del recurso de casación, se agravia en lo sustancial por considerar que la acusación formulada por el Procurador General subrogante, Dr. Peralta, es ajena a toda consideración legal y además no resulta congruente con la imputación en virtud de la cual fue traído a juicio lo que determina la nulidad de la sentencia cuestionada. Así considera que se lo ha juzgado por unos hechos diferentes de aquéllos por los que se lo condenó.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que el resolutorio del Consejo de la Magistratura ha incurrido en violación a la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, violación del principio de cosa juzgada al volver a acusar el delito de coacción cuando ya ha sido sobreseído de él (fs. 110); arguye además incongruencia entre las conclusiones de los instructores y la requisitoria de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En general entiende que se ha violentado el debido proceso legal que conforme jurisprudencia de la CSJN. debe respetar todo proceso. En dicho marco, coloca al resolutorio como arbitrario e incongruente; nulo por haber caducado los plazos procesales dentro de los cuales debía pronunciarse y por no aplicar, en la valoración de la prueba el sistema de la sana crítica y viciado por la parcialidad del instructor cuya recusación fue rechazada.- -----Además considera que la inhabilitación temporal impuesta (pena prevista en el Código Penal) en base a la legislación provincial (art. 222 inc. 4º de la Constitución Provincial y art. 45 párrafo tercero de la Ley N° 2434) es inconstitucional por lo que solicita tal declaración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al auto denegatorio en sí sostiene que es errónea la aplicación supletoria del CPPP. en cuanto a la recurribilidad de la sentencia del Consejo de la Magistratura dada la contundencia de su irrecurribilidad plasmada en el artículo 45 de la Ley N° 2434.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que es incongruente por un lado defender la autonomía provincial para apartarse de los precedente del CSJN. que le resultan adversos y por el otro omitir la aplicación de los claros preceptos provinciales. Invoca la violación al debido proceso legal por omisión de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica racional legal, aplicar un plazo de caducidad sin sustento legal alguno y violación de la defensa en juicio. Tales extremos los invoca como causales de la revisión judicial de la sentencia del Consejo de la Magistratura impugnada por recurso de casación que fuera denegado y que por queja pretende se analice.- -----En cuanto a ello cabe tener en consideración que en la presente instancia corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la queja intentada. Sin embargo, también es oportuno efectuar consideraciones respecto al juicio político teniendo en cuenta los pronunciamientos más relevantes sobre éste, efectuados en los últimos años.- - - - - - - - - - - - - --
-----JUICIO POLITICO - PRECEDENTES DE LA CSJN..- - - - - - - - -
-----En este sentido, surgen valorables esfuerzos de exposición de la problemática tanto en el precedente de la CSJN. en "MOLINÉ O'CONNOR, Eduardo s/Juicio político", como en el pronunciamiento recaído en sentencia del 26 de de abril de 2000 por parte de los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en la causa N° 3 caratulada "Doctor Ricardo BUSTOS FIERRO s/Pedido de enjuiciamiento", entre otros.- - - - - - - - - - - --
-----En el Dictamen del Procurador General de la Nación Subrogante en la causa "MOLINE O'CONNOR, Eduardo s/Juicio político", se señaló que el juicio político previsto en la Constitución, si bien reúne las características materiales de un juicio (acusación, defensa, debate y veredicto del tribunal), no es un proceso en el que rijan con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal. Por el contrario, la destitución de un magistrado en dicho marco, dadas sus características y particular naturaleza, no requiere un estándar tan elevado de formalidades procesales. Al respecto, señaló que la médula de la cuestión que toca analizar puede extraerse de dos autores del inicio del constitucionalismo argentino: Por un lado, de José M. Estrada, quien dice que el juicio político "versa entre nosotros, sobre la capacidad del funcionario" y "no tiene más objeto que averiguar si un empleado es o no hábil para continuar en el desempeño de sus funciones", agregando que "no es un fuero especial: es sólo una garantía de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad" (Estrada, José M., "Curso de Derecho Constitucional", 1927, Ed. Ecyla, ps. 252, 256). Por el otro, de Joaquín V. González, citando a Von Holst, señala: "...el propósito del juicio político no es el castigo de la persona del delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo", para continuar diciendo que "...el poder de acusar y sentenciar en este juicio es discrecional de las Cámaras dentro del calificativo de `político', sin que las palabras `delitos' y `crímenes comunes', signifique darles autoridad para clasificarlos y designarles la pena" o a lo que agrega que "...el Senado ejerce funciones judiciales, éstas son por causas de carácter político y no cambia su naturaleza constitucional. No está obligado a seguir las reglas del procedimiento judicial común, y tiene toda la discreción necesaria para cumplir su misión... sólo es juez en cuanto afecta a la calidad pública del empleado, a la integridad o cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes han prescripto para el cargo, y a mantenerlo en condiciones de satisfacer los intereses del pueblo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo y la incapacidad temporal o definitiva del acusado para ocupar ese mismo u otros de la República..." (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", 1983, Ed. Ángel Estrada y Cía., ps. 504, 505, 507 y 509, esta última, con cita de Paschal, "La Constitución anotada").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello lleva a entender que la especial situación del funcionario ante quienes lo han designado y el carácter de juicio de idoneidad funcional del juicio político implican que no sea necesario actuar con un ritualismo tal que desvirtúe su particular naturaleza política administrativa.- - - - - - - - - -
-----También ha dicho que el juicio político no es, en rigor, un proceso con objeto de castigar a quien sea sometido a él. En sus comentarios Corwin recuerda que las acusaciones (impeachment) son objeciones a la conducta del funcionario y comparables a las denuncias o imputaciones formuladas ante un gran jurado. La imputación puede consistir en una acusación de traición, cohecho u otros crímenes o delitos, empleándose éstos en un sentido amplio, siendo presumiblemente equivalente a la falta de aquella buena conducta que se exige muy especialmente a los jueces (Corwin, E. S., "La Constitución norteamericana y su actual significado", 1942, Ed. Kraft). De allí que esta visión resulte plenamente aplicable -sin desconocer la independencia del Poder Judicial- a la cláusula del art. 16, C.N. en cuanto establece la idoneidad para el cargo como una exigencia republicana. Requisito inherente a la condición de todo funcionario y esencial para la salud del sistema representativo y republicano. Cláusula constitucional que no resulta de ningún modo antojadiza si tenemos en cuenta que, en el devenir histórico de occidente, siempre se tuvo conciencia de la importancia de lo que en ella se prevé. Así, la responsabilidad del funcionario fue una exigencia corriente en el constitucionalismo de la Antigüedad: los atenienses tenían que dar cuenta de su actuación a una autoridad de tipo judicial (el funcionario estaba sometido no sólo a la dokimasia -la investigación sobre su conducta intachable de ciudadano y su lealtad democrática, antes de ocupar el cargo-, sino también a un intenso examen del ejercicio de su función al concluir su mandato, ante la logistai y euthynoi - Busolt, George, "Griechisque Staatskunde", 1926, Munich-). Por su parte, en Roma existían diferentes formas de responsabilidad a las que estaba sometido el funcionario republicano. Y con mayor exigencia, sin ningún plazo de prescripción, la responsabilidad de todos los funcionarios en la notable organización estatal de la República veneciana (Loewenstein, Karl, "Teoría de la Constitución", 1970, Ed. Ariel, 1970, ps. 70/71). Es que esta idoneidad es la condicio sine qua non que fundamenta el cargo público y, en última instancia, justifica la autoridad que en él reposa y el acatamiento que a ella se le debe. Autoridad que existe para la efectiva promoción del bien común, es decir, de un "proyecto sugestivo de vida en común", siguiendo las palabras de Ortega y Gasset en "España invertebrada". Y si es cierto que la autoridad debe ser respetada y obedecida por todo el cuerpo social, puesto que a ella corresponde la pacífica coordinación de los distintos intereses de los individuos y grupos intermedios, que no puede realizarse sin el consenso y la aquiescencia de todos, no es menos cierto que este respeto reposa también en su efectiva capacidad, esto es, en su idoneidad para guiar a la comunidad política a los objetivos que se ha propuesto, resumidos, para nosotros, en el preámbulo de la Const.Nac..- - --
-----Agrega el Procurador General Subrogante en este precedente de gran relevancia, que la idoneidad no es una cierta condición que se requiere para ser nombrado en el empleo público, sino que es una cualidad que debe perdurar, omnipresente, durante todo su ejercicio. Por ello, lejos ya de aquella concepción de las viejas monarquías elocuentemente expresada en el aforismo inglés "The king can do no wrong", resulta hoy indudable el principio de la responsabilidad de los gobernantes por sus actos y omisiones. Que será mayor según sea más prominente la función de gobierno que se ejerza, pues a mayor injerencia en la prosecución del bien común debe corresponder mayor responsabilidad del funcionario ante la sociedad que lo ha investido. Y para que esto no se convierta en algo meramente ilusorio, es preciso que la sociedad cuente con medios que le permitan, en forma expedita, prescindir de aquellos que sean cuestionados en el ejercicio de sus potestades por merma o ausencia de la dignidad e idoneidad originarias. Esto no implica desmedro alguno en sus derechos esenciales, sino que es la contrapartida necesaria -y voluntariamente aceptada- al ejercicio de las altas potestades estatales y de la cual, en consecuencia, ningún funcionario, por más encumbrado que fuere, está exento. Así lo muestra De Tocqueville en su penetrante examen de las instituciones norteamericanas: "...el juicio político... no hiere sino a aquéllos que, al aceptar las funciones públicas, se han sometido de antemano a sus rigores... Por eso los legisladores de los Estados Unidos no lo han considerado como un remedio extremo para los grandes males de la sociedad, sino como un medio habitual de gobierno" (De Tocqueville, Alexis, "La democracia en América", 1963, Fondo de Cultura Económica, p. 113).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se ha recordado que en uno de los primeros casos de enjuiciamiento en nuestra República, el diputado Gonnet -citando a Macaulay- expresó que el propio Warren Hastings, protegido por el poderoso Consejo de Indias, que había gobernado numerosos pueblos, conducido poderosos ejércitos, proclamado y envilecido a reyes y monarcas, y llenado las cajas de la Compañía de Indias con millones de libras arrancadas por tributo a la opulencia de los indostaníes, tuvo que arrodillarse en tierra ante los pares de la Gran Bretaña, acusado por Sheridam, por Fox, por Burke... Y Hastings había gobernado veinte años la India y tenía los títulos, los grandes títulos del que aseguró a la corona de Inglaterra el territorio más dilatado, la comarca más rica de sus vastas posesiones. Ocho años duró el procesó, y al fin fue absuelto, sin que sus auspicios detuvieran el ejercicio de esta facultad suprema que ejercía el Parlamento británico, en nombre de la Constitución, en nombre de los derechos políticos de Inglaterra (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 14ª sesión extraordinaria, del 18-11-1892, ps. 244/246). Es que al provenir el poder de impeachment de los individuos que conforman el todo social, ante ellos el funcionario no puede hacer valer para conservar sus prerrogativas garantía alguna. Entiéndase bien: no queremos decir con ello que esta persona-autoridad posea derechos subjetivos de menor calidad, sino que su ejercicio se verá disminuido cuando el conflicto se suscite entre él y la comunidad-mandataria, si el problema recae sobre el título de la potestad y no sobre las prerrogativas inherentes a la función. Gira entonces esta cuestión entre dos principios esenciales de nuestro sistema político: el de autoridad -con los mayores deberes y cargas que él implica- y el de representación popular -con la posibilidad de revocatoria de ese cometido-. Y este criterio resulta aún más insoslayable en épocas de crisis, cuando para el común de los ciudadanos las más altas investiduras de la República se encuentran seriamente cuestionadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En punto a la vulnerabilidad del funcionario ante el juicio de idoneidad ha sido decisiva para delinear el instituto del juicio político con las particularidades que posee en la actualidad. Expresa el Procurador Subrogante que Alexis de Tocqueville, tras definir el juicio político como "el fallo que pronuncia un cuerpo político momentáneamente revestido del derecho de juzgar", lo delinea a la perfección comparando el que rige en los Estados Unidos de Norte América con el que regía en los países europeos: "En los Estados Unidos como en Europa, una de las dos ramas de la legislatura está revestida del derecho de acusar y la otra del derecho de juzgar. Los representantes denuncian al culpable y el Senado lo castiga... en Europa, los tribunales políticos pueden aplicar todas las disposiciones del Código Penal y en los Estados Unidos, cuando desposeen a un culpable del carácter público de que está revestido y lo han declarado indigno de ocupar alguna función política en el porvenir, su derecho está agotado y la tarea de los tribunales ordinarios comienza... En Europa, el juicio político es, pues, más bien un acto judicial que una medida administrativa. Lo contrario se ve en los Estados Unidos, y es fácil convencerse de que el juicio político es allí más bien una medida administrativa que un acto judicial... el fallo del Senado es judicial por la forma... Pero es administrativo por su objeto... El fin principal del juicio político, en los Estados Unidos, es quitar el poder a quien hace de él mal uso e impedir que ese mismo ciudadano se encuentre revestido de él en el futuro. Es, como se ve, un acto administrativo al que se ha dado la solemnidad de una sentencia. En esta materia, los norteamericanos han creado algo mixto. Dieron a la destitución administrativa todas las garantías del juicio político y han quitado al juicio político sus más grandes rigores... Los europeos, al establecer los tribunales políticos, han tenido por principal objeto `castigar' a los culpables los norteamericanos, `arrebatarles el poder'. El juicio político, en los Estados Unidos, es en cierto modo una medida preventiva. No se debe constreñir, por consiguiente, al juez norteamericano en definiciones criminales muy exactas" (ob. cit., p. 112/113,las comillas simples nos pertenecen). En estas "definiciones criminales muy exactas" quedan incluidas las propias del derecho procesal y, por ende, la interpretación -conforme a nuestra opinión restrictiva- del alcance que se le reconocerá a las garantías judiciales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que al hablarse de juicio político, el término "juicio" debe tomarse en un sentido más laxo del que se le otorga en el ámbito específicamente judicial. El juicio político no implica necesariamente la determinación de la responsabilidad del funcionario y la consecuente sanción, sino que su principal objeto es verificar si conserva las condiciones mínimas necesarias para ejercer ciertas responsabilidades públicas. De allí que exista como causal de remoción la incapacidad física que, como es obvio, es insusceptible de constituirse en un reproche de tipo moral (conf., entre muchos otros, Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, art. 7.1 -promulgada por el Consejo de Europa- o Estatuto del Juez Iberoamericano, art. 14 -promulgada por la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia-).- - - - - - - -----Señala Alexander Hamilton que el Senado "en su carácter judicial como tribunal encargado de juzgar las acusaciones oficiales... posee una naturaleza que puede correctamente denominarse política, ya que se relaciona sobre todo con daños causados de manera inmediata a la sociedad. Por esta razón, su persecución raras veces dejará de agitar las pasiones de toda la comunidad, dividiéndola en partidos más o menos propicios o adversos al acusado... ¿Dónde sino en el Senado se hubiera podido encontrar un tribunal con bastante dignidad y la necesaria independencia? ¿Qué otro cuerpo sería capaz de tener suficiente confianza en su propia situación para conservar libre de temores e influencias la imparcialidad requerida entre un individuo acusado y los representantes del pueblo, que son sus acusadores?". Tras lo cual, y siempre ensalzando la idoneidad institucional del Senado para destituir a un funcionario, agrega que "...es lícito sostener, acaso con no menos razón, que los poderes relativos a las acusaciones por responsabilidades oficiales son un freno esencial en manos de ese cuerpo contra las invasiones del Ejecutivo. Su división entre las dos ramas de la legislatura, por la cual se atribuye a una el derecho de acusación y a la otra el de instruir el proceso y dictar sentencia, evita el inconveniente de que las mismas personas acusen y juzguen y protege contra el peligro de una persecución, originada por el espíritu faccioso que pudiera prevalecer en cualquiera de esas ramas. Como para condenar son necesarios los votos de las dos terceras partes del Senado, la garantía que ofrece a los inocentes esta circunstancia suplementaria será todo lo completa que aun ellos puedan desear". Pero en lo que es más determinante arguye que "...la necesidad de un tribunal numeroso para juzgar en los casos de acusación por delitos oficiales la impone, asimismo, la naturaleza de sus actuaciones. Éstas nunca pueden conformarse a reglas tan estrictas, ni en lo que se refiere a la definición del delito por parte de los acusadores, ni a su interpretación por los jueces, como las que sirven en casos ordinarios para limitar el arbitrio de los tribunales a favor de la seguridad personal. No habrá un jurado que se interponga entre los jueces que deben pronunciar la sentencia y el sujeto que tiene que sufrirla. El tremendo poder discrecional que necesariamente han de poseer esos tribunales, para destinar al honor o al oprobio a los personajes en quienes más se confía y más distinguidos de la comunidad, impide que esta misión se encomiende a un número reducido de personas" (Hamilton, Madison y Jay, "El federalista o la nueva Constitución", Editorial Fondo de Cultura Económica, opinión de Hamilton, ps. 283 a 291).- - - - --
-----Como puede apreciarse, Hamilton, debido a la particular naturaleza del juicio político y, sobre todo, a la potestad e importancia representativa del órgano de juzgamiento, considera que no resulta necesario que actúe con la estrictez formal de los tribunales del Poder Judicial, pues su cometido no es dictar un veredicto condenatorio en materia civil, criminal o militar.- - -
-----Porque a pesar de que -como se ha dicho- el proceso de juicio político también implica en cierto sentido un "dar a cada uno su derecho" (Fallos 316:2940, consid. 5), es decir, lo que Aristóteles y la filosofía clásica entendían como justicia conmutativa, su fin último es otro: lograr el correcto reparto de las funciones y dignidades públicas a quienes son especialmente aptos para ella, esto es, la denominada justicia distributiva).--
-----De allí que cualquier consideración rigurosa o formalista de estas garantías que conlleve un excesivo predominio del interés particular de conservar algún empleo público por sobre el de la comunidad de contar con funcionarios probos e idóneos resultará inaceptable. Llevaría a frustrar los altos fines para los que el proceso de juicio político ha sido instituido -la promoción del bien común y el adecuado funcionamiento de las instituciones-, so capa de proteger unos derechos subjetivos que, en rigor, sólo serán afectados en un grado mínimo en caso de que se produzca la destitución. Es desde este prisma que en el caso debe observarse la aplicación de las garantías judiciales reconocidas por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales, y es por eso que los requisitos necesarios para considerarlas resguardadas deben entenderse, en el marco del impeachment, con mayor laxitud. No será, en suma, argumento suficiente para provocar la intervención judicial la constatación de una cierta mengua en su ejercicio, sino sólo en el caso de que se verifique una desnaturalización tal que haya conducido, en la práctica, al aniquilamiento de estos derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Recuerda el Procurador Subrogante que como caso extremo y como ejemplo, está el que fuera llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano v. Perú (caso del Tribunal Constitucional)", donde se había privado a los jueces sometidos a juicio político de todo conocimiento de los hechos materia de la acusación y de cualquier posibilidad de presentar pruebas y examinar las que se habían producido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En resumen, sólo cabe hacer excepción a este principio ante patentes violaciones -nítidas y graves- a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio, siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso (Fallos 316:2940, Ver Texto, consid. 10 y B. 450, L. XXXVI, in re "Brusa, Víctor H. s/pedido de enjuiciamiento", resuelta el 11-12-2003, consid. 9). Coincidente con esta postura, Bidart Campos se pregunta si es posible algún recurso ante el Poder Judicial y responde así: "En principio parece que no, porque es al Senado a quien incumbe ponderar la acusación de la Cámara de Diputados, investigar los hechos, y resolver si el acusado debe o no ser destituido o inhabilitado. Pero si aparte de ese juicio sobre el fondo del asunto -que parece irrevisable- se incurre en algún vicio grave de forma en el procedimiento, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia ha de quedar expedito. La distinción es importante: ningún órgano, fuera del Senado, puede juzgar los hechos, porque el fondo del asunto es competencia exclusiva y excluyente de esa Cámara pero el aspecto puramente de forma -por ej.: violación de la defensa- ha de ser revisable judicialmente, ya que con eso no se invade lo privativo del Senado, sino que se controla el procedimiento, y el procedimiento jamás es privativo de ningún órgano cuando está comprometida o violada una garantía individual, porque por encima de toda competencia de los órganos prevalece el derecho a la jurisdicción de los individuos" (Bidart Campos, Germán J., "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino", t. II, Ed. Ediar, p. 189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Teniendo en cuenta tal dictamen la CSJN. dictó sentencia expresando que el control de constitucionalidad debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado político pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 01-06-2004, en "MOLINE O'CONNOR, Eduardo s/Juicio Político", (SJA 4-8-2004, Lexis Nº 1/70398 ó 1/70597, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A ello agregó una serie de principios y reflexiones que pasamos a citar:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si el recurrente invoca que en la tramitación del juicio ante el Senado se vulneró su derecho de defensa porque se rechazó la producción de prueba que ofreció oportunamente y se ordenó producir prueba que no fue ofrecida en su momento por la acusación, si no demuestra qué incidencia pudo tener en la decisión final, se trata de una petición de nulidad por la nulidad misma (Publicado: SJA. 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70431 ó 1/70579).- - - - - - - - - - - - -----La Nación tiene derecho a prescindir de un juez de la Corte Suprema por medio de sus representantes cuando a su juicio no reúna los requisitos establecidos constitucionalmente para desempeñarse en el cargo, y estas subjetividades quedan sometidas en su consideración sólo al criterio de las mayorías obtenidas en la Cámara de Diputados y en las del Senado para condenar o absolver, y únicamente sujetas al control jurisdiccional cuando se violenten parlamentariamente las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio -Del voto de la Dra. Tyden de Skanata-. (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24/05/2005 Lexis Nº 1/70453 ó 1/70541 ó 1/70587).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No puede la Corte sustituir el criterio del Senado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, o sea, el juicio sobre la conducta de los jueces -Del voto en disidencia del Dr. Fossati-. (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70460 ó 1/70548 ó 1/70592).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La idoneidad es condición de admisibilidad para el empleo ergo, para su permanencia, que excede los requisitos del art. 111 Ver Texto CN. -Del voto de la Dra. Tyden de Skanata- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005 Lexis Nº 1/70542).- -
-----El mérito, la oportunidad y la conveniencia de los actos políticos del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo son irrevisables judicialmente, so riesgo de alterar la división de poderes - Del voto del Dr. Mosquera- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70557).- - - - - - - - - - - -
-----La permanencia en el empleo establecida por el art. 110 CN. para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de excepción y vinculada a la forma democrática y republicana adoptada por el gobierno de la Nación tal particularidad, que no es prerrogativa, privilegio, ventaja, monopolio ni favor, se vincula principalmente con los conceptos de buena conducta (art. 110 Ver Texto, e idoneidad: art. 16 Ver Texto -Del voto de la Dra. Tyden de Skanata-; SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70544).- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si la destitución del juez de la Corte no estuvo vinculada al contenido de sus pronunciamientos, sino a la configuración de la causal de mal desempeño que el Senado tuvo por acreditada, tal estimación no puede ser alcanzada por el poder de revisión conferido a la Corte (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70607 ó 1/70448).- - - - - - - - - - - --
-----El control jurisdiccional no se ejerce sobre la materia misma de la decisión del Senado erigido en tribunal, sino sobre el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales la Constitución ha otorgado a esa Cámara del Congreso la facultad de juzgar -Del voto en disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70602).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La revisión judicial de materias vinculadas al ejercicio de poderes reservados al Parlamento, en tanto se trata de actuaciones realizadas en el marco de potestades constitucionalmente conferidas (arts. 53 Ver Texto, 59 Ver Texto y concs., CN.) mediante las que se posibilitan los procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de los magistrados, implicaría desconocer la competencia constitucionalmente atribuida al Congreso y alterar el principio cardinal de división de poderes consagrado en nuestro sistema constitucional (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005 Lexis Nº 1/70606).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El art. 13 del Reglamento de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados contempla la citación del acusado para que haga su descargo, citación que, debidamente cumplida, deja a salvo el ejercicio del derecho de defensa (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70573 ó 1/70430).--
-----Del examen de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 surge la reafirmación del carácter esencialmente político que tiene el enjuiciamiento de los magistrados de la Corte Suprema, frente a lo que podría denominarse como una judicialización del procedimiento de remoción de los jueces de instancias inferiores (Del voto del Dr. Leal de Ibarra-. SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70559 ó 1/70540 ó 1/70452).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si para la destitución del juez de la Corte se pronunciaron en función acusatoria la dos terceras partes de la Cámara de Diputados y adoptaron la decisión de destituirlo las dos terceras partes del Senado de la Nación, desconocer la voluntad de tal abrumadora mayoría implica desconocer la voluntad popular expresada por sus representantes, con menoscabo para las instituciones democráticas (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70583 ó 1/70449).- - - - - - - - - - - --
-----No es atendible el agravio referido a la irregular composición de la Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados, en tanto su misión es investigar para, en su caso, aconsejar al pleno que formule acusación, de donde se sigue que lo preponderante es la función investigadora que allí se cumple, función que reside en el órgano y no en los miembros de la comisión, individualmente considerados (SJA., 4-8-2004. LexisNexis -sumarios-, 24-05-2005 Lexis Nº 1/70574).- - - - - --
-----Si los senadores de la Nación, constituidos en Tribunal de Enjuiciamiento y actuando como jurados, llegaron a la conclusión de que la conducta del juez de la Corte al dictar el pronunciamiento que tomó en su voto en una causa ha incurrido en la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, sobre esta decisión del cuerpo al cual la Constitución Nacional le ha confiado juzgar la responsabilidad política de los jueces de la Corte Suprema no puede ni debe haber control judicial, sino pleno acatamiento hacia lo resuelto, so riesgo de transgredir la Constitución Nacional -Del voto del Dr. Mosquera- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70608 ó 1/70451).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es deber del Senado, cuando actúa como tribunal de enjuiciamiento, observar las reglas procesales que garanticen el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, si bien no con el rigor que le es exigible a un tribunal penal, pero sí con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005 Lexis Nº 1/70571).- - - - - - - - - - - --
-----No siendo el juicio político un proceso penal, el rigor de las formas procesales no puede ser exigido con la solemnidad de tales causas (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70575).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Lo atinente a la interpretación de la norma superior en orden a las causales de destitución por juicio político y la apreciación de los hechos materia de acusación son ámbitos que la Constitución Nacional otorga al juicio del Senado -Del voto en disidencia del Dr. Fossati- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70590 ó 1/70458).- - - - - - - -----La Comisión de Juicio Político de la Cámara de Diputados no está obligada a aceptar la totalidad de la prueba que le sea ofrecida, pudiendo limitarse a producir parte de ella, o sólo aquélla que estime suficiente para formar convicción de que existen, prima facie, causas de responsabilidad, pues lo contrario importaría desplazar la potestad de investigar desde la comisión hacia el investigado, desnaturalizando su función específica (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70578).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La cuestión sustancial acerca de qué debe ser entendido por "mal desempeño" o "buena conducta" está librada por entero al Senado -Del voto en disidencia del Dr. Fossati- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70591 ó 1/70459).--
-----Admitir múltiples recusaciones por prejuzgamiento o presunto interés en la destitución del funcionario habría llevado a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control interpoderes, bloqueando el sistema, pues no resulta factible proveer la subrogancia parcial o ad hoc de los diputados o senadores apartados con otros funcionarios (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70580).--
-----Quien pretenda el ejercicio del control de la Corte sobre un juicio político debe demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo de las reglas del debido proceso, además de la relevancia que ello pudo tener para variar el destino de la causa (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70598 ó 1/70433).- - - - - - - - - - - -
-----Los márgenes de justiciabilidad del enjuiciamiento político no deben afectar el régimen de división de poderes, ya que la Constitución Nacional ha asignado, en forma concreta e inequívoca, a la Cámara de Diputados la facultad de acusar y a la de Senadores la de juzgar a los altos funcionarios individualizados en el art. 53 Ver Texto -Del voto en disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit- (SJA., 4-8-2004, Lexis-sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70601).- - - - - - - - --
-----La buena conducta no podrá existir sin idoneidad, cuya ausencia es constitutiva de mal desempeño: art. 53 CN. -Del voto de la Dra. Tyden de Skanata- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70561 ó 1/70543).- - - - - - - -----Si el recurrente sometido a juicio político no acreditó qué incidencia tuvo la brevedad del plazo para efectuar el descargo en la solución final adoptada por el Senado, el agravio configura una petición de nulidad por la nulidad misma (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70577).- - - - - --
-----Debe desestimarse el agravio relativo al reducido plazo para efectuar el descargo si el recurrente sometido a juicio político no alcanzó a acreditar qué defensa o qué prueba se vio privado de incorporar a la causa por tal motivo (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70576).- - - - - - - - - - - -
-----Es posible controlar la legalidad constitucional de los actos realizados en los procesos de juicio político en tanto se denuncie la afectación de garantías y principios constitucionales -Del voto en disidencia del Dr. Fossati- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70605).- - - - - --
-----Existe control judicial sobre lo actuado por el Senado de la Nación en torno a los contenidos mínimos y esenciales de la garantía de defensa en juicio, instancia judicial que se lleva a cabo exclusivamente por la Corte en la instancia del art. 14 ley 48, a fin de llevar a cabo el control de constitucionalidad del juicio tramitado por ante el Congreso de la Nación -Del voto del Dr. Mosquera- (SJA., 4-8-2004, Lexis Nº 1/70619 ó 1/70436 ó 1/70599, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005).- - - - - - - - - - --
-----Constituye objeto de la revisión judicial comprobar si los poderes políticos se han manejado dentro del ámbito de sus respectivas competencias y facultades constitucionales, atribución propia de la Corte Suprema como intérprete final de la Constitución Nacional -Del voto en disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70621 ó 1/70603 ó 1/70545).- - - - - - --
-----El control de constitucionalidad del procedimiento de remoción mediante juicio político también puede ser aplicable, por vía del art. 14 ley 48, al enjuiciamiento de un miembro de la Corte (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70618 ó 1/70595 ó 1/70396).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El recurso extraordinario es un instrumento con finalidades políticas que aparece vestido jurídicamente -Del voto del Dr. Mosquera- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70617).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Si bien la Corte no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes -Del voto en disidencia de los Dres. Frondizi y Pérez Petit- (SJA., 4-8-2004, LexisNexis -sumarios- 24-05-2005, Lexis Nº 1/70623 ó 1/70547).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Recordemos que al dictarse el fallo definitivo en la causa N° 3 caratulada "Doctor Ricardo BUSTOS FIERRO s/pedido de enjuiciamiento" (26-04-2000, http://www.pjn.gov.ar) los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación señalaron: "2°) que el proceso de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal, en el que el fallo debe tener fundamentación suficiente por exigencia constitucional y que son los hechos objeto de acusación los que determinan el objeto procesal sometido al Jurado y sus causales las que taxativamente establece el artículo 53 de la Carta Magna: mal desempeño, delito cometido en el ejercicio de las funciones o crímenes comunes. También expresó que las pruebas deben ser valoradas con un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos. En cuanto al mal desempeño señaló que si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto en el artículo 110 de la Constitución en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos "mientras dure su buena conducta", posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de su permanencia en el cargo, ello también presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas. El texto del artículo 53 exige así interpretarlo, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y de su letra (Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, "Dr. Víctor Hermes Brusa, s/pedido de enjuiciamiento", 30 de marzo de 2000)".- - - -
-----5°) Que la independencia del órgano judicial tiene su expresión más acabada en el plano funcional en el ejercicio estricto de la potestad jurisdiccional y en el respeto a la libre determinación del juez. Esa independencia comienza a formularse como una zona de reserva de los jueces y tribunales en el ejercicio de la función de juzgar la pretensión de Montesquieu al diseñar la doctrina de la división de poderes se orienta en ese sentido. La independencia judicial, desarrollada en sus orígenes en referencia al ejercicio de la función jurisdiccional, también abarcó la independencia de criterio del magistrado, ello con la finalidad de asegurar la garantía de la inamovilidad en las funciones mientras dure la buena conducta. Institucionalizada la doctrina de la separación de Poderes, la inamovilidad se convirtió en un elemento esencial de la independencia del órgano judicial. 6°) Que, a su vez, el Artículo III, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos, antecedente del art. 110 de la Constitución Nacional, establece que "Los jueces de la Suprema Corte y de los tribunales inferiores conservarán en sus funciones mientras dure su buena conducta...". Al respecto se ha señalado que cuando el comportamiento del juez deja de ser bueno queda implícito que su derecho a mantenerse en la magistratura ha cesado, y que ello habilita al Congreso a removerlo si su conducta, aunque no criminal, interfiere con la administración de justicia o indica un serio abandono de los deberes propios del cargo. Así, la independencia del Poder Judicial se corresponde con la buena conducta del magistrado. La división de poderes garantiza su mantenimiento en el cargo en tanto conserve su buena conducta o la eventual remoción, en caso contrario, no altera el principio enunciado” (conf. fallo de este Jurado en el caso "Dr. Víctor Hermes Brusa s/pedido de enjuiciamiento", 30 de marzo de 2000, considerando 34 y la doctrina allí citada).- - - - - - - --
-----TRATAMIENTOS DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que delimitado el ámbito de revisión jurisdiccional de la decisión del Consejo cuestionada por la vía extraordinaria, un orden lógico impone examinar aquellos agravios que, en caso de ser admitidos, tornarían inconducente o superflua la consideración de los restantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde adelantar que en ningún caso se acredita de modo palmario e inequívoco un apartamiento sustancial y grave del procedimiento previsto para adoptar el pronunciamiento cuestionado. Está plenamente aceptado que los jueces tienen la facultad de determinar la pertinencia y procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes (idem cf. “Boggiano”).- - - - -----1- VALORACION DE LA PRUEBA.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Defensa ha criticado la forma de valoración de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa. Ella advierte al respecto que este análisis es individual sobre cada uno de los elementos de prueba y es indudable que puesto en este tipo de consideración, de modo aislado, cada elemento de prueba por sí mismo podría no bastar para formular un juicio de condena.- - - - -----Pero es indudable que bajo la óptica de la sana crítica racional, con sustento en que el Juez tiene libertad para apreciar los elementos objetivos de prueba colectados, aún puede –de considerarlo necesario- desechar lo que estime no pertinente. -----La facultad que reconoce la CSJN. a los jueces de grado es precisamente la de ponderar la prueba que se estime pertinente. En autos ello deviene de valorar los hechos que en su conjunto dan contenido a los cargos formulados por distintas conductas reconocidas por el propio imputado, sin que se advierta ningún vicio en la acusación atento a la entidad de los cargos tratados. -----Las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica. Vale decir: directivas señaladas al juez, y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable (p.172, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”,Jorge Kielmanovich, Ed.R. Culzoni).- -----Ello determina que esta valoración debe hacerse en conjunto, toda vez que le está permitido al Juez, a través de las presunciones e indicios, formular un juicio concreto sobre la responsabilidad del enjuiciado.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Esto es lo que ha ocurrido en autos. Como ya lo hemos señalado, la prueba valorada en su conjunto o aunada a otros elementos producidos en autos determinó que se enhebraran de manera tal de permitir al juzgador dictar sentencia marcando la prueba pertinente, sin violar la regla de la sana crítica racional, ya que al juez le está permitido emitir el juicio de valor que le permite concluir en la responsabilidad del enjuiciado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Resulta ajeno al ámbito extraordinario –según criterio de la Corte- lo relativo a la elección en las pruebas computables, tarea que queda en manos de los jueces de grado (Casimiro Varela, “Valoración de la Prueba”,ed. Astrea, págs. 108/109).- - - - - - -----El absurdo en la valoración de la prueba exige para su concreción un desvío notorio de la aplicación de las reglas que rigen el pensamiento o una grosera desinterpretación de las constancias existentes en la causa. No se configura el vicio en una valoración equivocada, discutible o poco convincente de la prueba (idem, op. cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Todo ello, en definitiva, satisface holgadamente la fundamentación elaborada en autos para la destitución, atento a la razón de ser del juicio político, que no es un juicio penal, pero sí un proceso donde se han respetado las garantías constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2- GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA EN JUICIO.- - - - - -----Tal como se sostuviera al denegar la casación intentada, en el caso de autos no se advierten los extremos requeridos por la mencionada jurisprudencia para habilitar el recurso. Mas allá del esfuerzo realizado con esmero, la defensa no ha logrado demostrar la alegada violación a las reglas del debido proceso y mucho menos que se haya violado la garantía de la defensa en juicio, de carácter político. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el presente caso el órgano constitucional llamado a juzgar el desempeño del accionante respetó el debido proceso, en el que quien fuera condenado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa por sí y junto con su abogado defensor, habiendo ofrecido oportunamente las pruebas pertinentes en sustento de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como se ha señalado oportunamente (fs. 77) conforme la reseña jurisprudencial efectuada, corresponde ser desechado todo agravio vinculado a la subsunción de los hechos en el supuesto de mal desempeño, por ser una cuestión irrecurrible, con fundamento en el art. 53 de la CN., que involucra a la falta de idoneidad moral, con daño y deshonra de la función y a la gestión de los intereses del Poder Judicial (arts. 12, 25 b) y cc. de la Ley N° 2430, 199, 201 y cc. de la Constitución Provincial).- - - - - - -
-----Sobre este punto cabe ser reiterado: cuando el comportamiento del juez deja de ser bueno queda implícito que su derecho a mantenerse en la magistratura ha cesado, y que ello habilita al órgano constitucional a removerlo si su conducta -no necesariamente criminal-, interfiere con la administración de justicia o indica un serio abandono de los deberes propios del cargo; puesto que la independencia del Poder Judicial se corresponde con la buena conducta del magistrado.- - - - - - - - -----La Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real violación del derecho de defensa; aclaró que “...la aplicación e interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del 'juicio'”, sin que ello entrañe, desde luego, negación alguna de que tan elevada consagración constitucional (art. 18) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la del propio derecho. Antes bien, a lo que se apunta es a que los mencionados requisitos pueden ser salvaguardados de una muy diversa manera, y a que la apreciación de ese tema no puede soslayar los caracteres del proceso y la materia con los que se los vincule (CSJN., B. 2286 XLI., "REC.DE HECHO, BOGGIANO,Antonio s/recurso de queja”).- -----En el mismo precedente, citando el caso “NICOSIA”, la Procuración General señaló las directrices que deben guiar el examen de casos como el presente: En primer lugar, la relativa a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa', inexcusablemente 'inviolable'. En segundo lugar, cuadra también reconocer que la Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio, facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia del derecho y garantía aludidos. Finalmente, se infiere que si bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con motivo de un 'caso', su intervención debe ser, amén de excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento político”. Pero también se extiende al enjuiciamiento de los magistrados integrantes del más alto tribunal de la República (cf. “MOLINE O'CONNOR”, Fallos: 327:1914). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además, se dijo en aquella oportunidad que “no está obligado a observar las formalidades rigurosas de los tribunales ordinarios; puede tramitar todo el tiempo que juzgue útil para llegar al descubrimiento de la verdad. Ninguna forma especial ha sido prescripta para el acta de acusación: basta que sea clara y precisa. Aun pueden agregarse nuevas causales en todo estado de causa, al menos mientras el acusado no haya establecido sus medios de defensa” (Fallos: 327:1914, cons. 8º, del voto de la mayoría, con cita de J. Story, Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos, t. I, n° 392, pág. 476, 4ª edición, traducción y notas de Nicolás Antonio Calvo); aunque sí, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8º de la CADH., con la precisión y el cuidado que deje a salvo el derecho de defensa del enjuiciado, lo que se entenderá logrado únicamente cuando éste ejercite efectivamente ese derecho (Fallos: 327:1914, cons. 8º, del voto de la mayoría).- - - - - --
-----El control debe dirigirse a verificar si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso. Sólo patentes violaciones a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del proceso;sólo la demostración por parte del interesado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real desconocimiento de dicho requisitos, habilitaría la instancia de excepción.- - - - - - - - - - - - - - -----En el precedente que mencionamos se dijo que lo que estaba en juego en el caso, era entonces la garantía contra la doble persecución que, de manera indiscutida, sólo opera cuando hay identidad de la persona perseguida, y que corresponde ser recordado que según la definición de la cláusula del collateral stoppel: no se puede volver a discutir un hecho sobre el que se litigó “entre las mismas partes”. El principio no impide que un “mismo hecho” –que en realidad no lo es totalmente si se cambia una parte esencial de éste, como cuando se modifica al autor– sea discutido sólo porque anteriormente había sido motivo de decisión respecto de otro imputado. En síntesis, no se puede predicar la extensión de la doctrina del fallo a la prohibición de juzgar posteriormente a una persona por un hecho por el que ya fue juzgada otra. No hay ninguna violación a ningún derecho fundamental cuando se acusa de manera desdoblada, y en cualquier caso, el tribunal que juzgue a la segunda persona tiene que ser diferente al que juzga a la primera; se trata de encontrar un equilibrio entre las instituciones de la República y las garantías que debe reconocerse a los ciudadanos.- - - - - - - - - -----Por otra parte, en el mismo fallo se acentuó el principio de que no todos los parámetros de imparcialidad de los juicios ordinarios son trasladables al juicio político; se trata de compatibilizar la existencia de esta necesaria institución con las garantías para el acusado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El juicio político es un juicio que tiene una naturaleza sui generis y por lo tanto, no necesariamente debe ser conducido exactamente como un procedimiento judicial, y la forma de llevarlo adelante debe tener en cuenta esa “especificidad”. Eso significa que las decisiones acerca de su conducción no pueden tener por consecuencia su virtual anulación. No puede aplicarse al juicio político el mismo estándar de imparcialidad que al que se desarrolla en sede judicial (cf. precedente citado).- - - - --
-----El acusado ha tenido oportunidad de ser asistido, de contestar el traslado, de ofrecer pruebas y alegar, sin que la circunstancia de que se le hubiera denegado alguna de las medidas probatorias que propusiera oportunamente conduzca a un razonamiento distinto, todo ello en el marco de un proceso constitucional particular, con similitudes y ciertamente grandes diferencias respecto del juicio penal que llevan adelante los órganos judiciales. Por ello, en el limitado marco cognoscitivo que se permite en este tipo de cuestiones, se debe desestimar esta queja y, en consecuencia, rechazar el recurso en cuanto fue materia de agravio (idem cf. Dictamen P. General del 16 de marzo de 2006, en “Boggiano”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con fecha 16 de agosto de 2006 la CSJN. se pronunció respecto a las cuestiones que hasta aquí hemos visto expuestas por la Procuración General. En esta oportunidad se indicó que imponía a la Corte abordar el tratamiento de esa defensa para definir si en el caso se estaba en presencia -o no- de un caso que, con arreglo a lo establecido en los arts. 116 CN. y 2 Ley N° 27, esté sometido al control de constitucionalidad atribuido por la Ley Suprema al Poder Judicial de la Nación. Es decir, se interrogó respecto a si se trata o no de un caso susceptible de ser sometido a su control y qué tipo de rigor correspondía aplicar a las reglas procesales aplicadas. En lo referido al acta de acusación expresó: “Ninguna forma especial ha sido prescripta para el acta de acusación: basta que sea clara y precisa. Aun pueden agregarse nuevas causales en todo estado de causa, al menos mientras el acusado no haya establecido sus medios de defensa" (Story, J. "Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos", t. I, n° 392, p. 476, traducción y notas de Nicolás A. Calvo). Por otra parte aseveró que estos enjuiciamientos "configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso". Así se decidió a partir del caso "Graffigna Latino" (Fallos 308:961) y se reiteró en "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez" (Fallos 308:2609 y 310:2845, respectivamente); "Llamosas, Oscar F." (Fallos 310:2031); "Retondo, María D. de Spaini" (Fallos 311:881); "Cantos, José M. v. Dr. Velloso Colombres s/Juicio político" (Fallos 312:253); "Caballero Vidal, Juan C. s/Solicita enjuiciamiento del titular del Juzgado Penal n° 4 Dr. Carlos H. Zavalla" (Fallos 315:761), llegando hasta los casos más recientes fallados por esta Corte en su actual composición P.1163 XXXIX, "Paredes,Eduardo y Pessoa,Nelson s/Queja e inconstitucionalidad", sent. del 19-10-2004 y A.139 XXXIX, "Acuña, Ramón, Porfirio s/causa 4/1999" Ver Texto, sent. del 23-8-2005).- - - - - - - - - -----Ya en punto al recurso para la revisión del pronunciamiento se indicó: “para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.- - - - - - - - -----Pero lo verdaderamente relevante es si el interesado pudo defenderse: “En definitiva, el estándar formulado por esta Corte respecto del control de constitucionalidad postula que ese escrutinio debe dirigirse a verificar inexcusablemente si el enjuiciado pudo, efectivamente, ejercer su derecho de defensa en el marco de un debido proceso, antes que a controlar la observancia rigurosa de las formas procesales”. Siempre que se haya preservado la garantía de la defensa en juicio del magistrado enjuiciado y se haya respetado las formas esenciales del proceso de remoción, su decisión estará, también siempre, fuera de la competencia de cualquier órgano del Poder Judicial de la Nación, que carecerá de toda potestad para juzgar la calificación de la conducta ventilada en el juicio y que dio lugar a la acusación y a la remoción (caso citado).- - - - - - --
-----Que en definitiva, y respecto de este punto, se reitera que quien fuera condenado pudo ejercer plenamente el derecho de defensa por sí y junto con sus abogados defensores, habiendo ofrecido oportunamente todas las pruebas pertinentes en sustento de su postura, no incurriéndose de modo alguno en una lesión de esta garantía constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Repárese que al enjuiciado se le ha admitido la producción de una declaración espontánea informativa a fs. 45/47, luego a fs. 48/50 y vta. acompañó presentación espontánea, formulando manifestaciones, y solicitando participación en los autos, ampliando la misma a fs. 56/57 y vta..- A fs. 63 se presenta el abogado defensor, Dr. Oscar Pablo Hernández. El mismo solicitó medidas a fs. 82 y fs. 125. El enjuiciado a fs. 141/145 otorga su versión de los hechos. Convocado el Consejo a fs. 154/155, se procede a notificar al Dr. Oscar Pablo Hernández la suspensión preventiva adoptada contra el sumariado, quienes a fs. 216/217 solicitan participación en los autos de instrucción y formulan distintas manifestaciones. A fs. 271 se notifica a los abogados defensores la resolución de fecha 4 de junio de 2004 referida a las pruebas testimoniales llevadas a cabo. A fs. 309 se le notifica un requerimiento al Banco Patagonia y a fs. 311 de nuevas testimonales a realizarse. A fs. 413 se designa formalmente a los abogados defensores en el Expte. N° 38.777 a los Dres. Oscar Pablo Hernández y Oscar Pandolfi, oportunidad en la que en ejercicio del derecho de defensa peticionan se les otorgue participación en la totalidad de los actos instructorios que se lleven a cabo y se los autorice a extraer fotocopias de las actuaciones. A fs. 416 se le hace lugar al pedido de participación considerando que el imputado ha tenido amplia participación en la Causa Nº 38.185 de la cual se desprende la presente. A fs. 425 los abogados defensores peticionan sobreseimiento. A fs. 474 se dispuso citar al Dr. Leskovar Garrigós a fin de recibirle declaración al sumariado, la que se realiza en definitiva a fs. 476/481 y a fs. 482/487 acompaña descargo de los hechos que se le imputaron. A fs. 600/609 y vta. se tuvo por concluida la investigación del presente, clausurándose el sumario promovido, formulándose los cargos, corriéndose traslado de los mismos al sumariado para que efectúe su descargo y presente las pruebas que estime corresponder, haciéndole saber que le asistían los derechos del art. 40 del Reglamento Judicial. A fs. 616/629 peticionan la nulidad de todo lo actuado a fin de renovar todo lo realizado en la instrucción y subsidiariamente contestan traslado y ofrecen prueba. A fs. 630 se procede a responder el mencionado escrito teniendo presente el descargo y rechazando lo demás. Interpuesta la revocatoria y apelación en subsidio a fs. 632/633, se las rechaza a fs. 638 teniendo presente la cuestión federal. A fs. 640 se elevan las actuaciones al Presidente del Consejo de la Magistratura, quien a fs. 644 convoca al Consejo en pleno para tratar la causa. El mismo queda integrado a fs. 686/687. A fs. 691 se corre vista a la señora Procuradora General para que efectúe la requisitoria pertinente cf. arts. 32 y 34, Ley N° 2434, notificándose al sumariado de la iniciación de la causa y constitución del Consejo. La Dra. Liliana L. Piccinini se excusa de entender en la causa a fs. 700/702, y a fs. 703/704 los abogados defensores la recusan. A fs. 717/718 se resuelve aceptar la excusación formulada por la Dra. Piccinini considerándose abstracta la recusación. Resuelta la subrogancia en la misma oportunidad, se formula la requisitoria a fs. 724/737, la que es notificada a fs. 738, 739, 740, 741/743. A fs. 748 se dispone correr traslado al sumariado, quien formula su contestación y ofrece prueba a fs. 765/766 y fs. 789 y vta..- A fs. 866 se tiene por producida toda la prueba documental e informativa ofrecida por ambas partes (fiscal e imputado). A fs. 925 el enjuiciado propone interrogatorio para dos testigos. A fs. 988/1015, en Acta Nº 71 del Consejo de la Magistratura de la IIa. C. Judicial se celebra la audiencia fijada y se declara cerrado el debate donde el imputado pudo hacer uso del derecho de defensa correspondiente con la asistencia de sus defensores, quedando los autos en condiciones de dictar sentencia, la que obra a fs. 1021/1048.- --
-----3 - DURACION DEL PROCESO Y PRESCRIPCION.- - - - - - - - - - -----En el caso bajo examen la defensa intentó demostrar la violación a las reglas del debido proceso por el plazo irrazonable del proceso, la intervención como sumariante de un Consejero que debió ser apartado luego de su recusación, la violación del principio de congruencia y el incumplimiento de las reglas de la sana crítica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la duración del proceso, el Consejo de la Magistratura ha aplicado correctamente los precedentes de este Tribunal (STJRN., Exp.. 232/RH/05; “Colegio”, Res. Nº 10 del 4 de febrero de 2005; “Bruck”, Res. Nº 289/04) en cuanto no han transcurrido cinco años para que prospere la prescripción de la acción, único instrumento jurídico apto para sancionar el incumplimiento de los plazos procesales. Ese agravio ha sido desechado correctamente, por cuanto el término para el comienzo del cómputo de la prescripción es cuando la Administración tomó nota de las posibles irregularidades mencionadas. Adviértase que la denuncia de los hechos efectuada por Horacio Jorge Montero ante la Fiscalía en turno de la IIa. Circunscripción Judicial ha sido en fecha 19 de noviembre de 2003.- - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión: no había transcurrido el término de cinco años para que prosperara la prescripción de la acción.- - - - - - -----El agravio efectuado por el quejoso en punto al incumplimiento de las garantías constitucionales no debe ser receptado en esta instancia. Existe manifiesta liviandad de los argumentos de la defensa para habilitar la revisión judicial, máxime teniendo en cuenta lo inicialmente expresado en el Dictamen del Procurador General de la Nación Subrogante en la causa "MOLINE O'CONNOR, Eduardo s/Juicio político", donde se señaló que el juicio político previsto en la Constitución, si bien debe reunir las características materiales de un juicio, con acusación, defensa, debate y veredicto del tribunal, no es un proceso en el que rijan con toda estrictez las garantías judiciales propias del ámbito penal; ya que dadas sus características y particular naturaleza, la destitución de un magistrado en dicho marco no exige un estándar tan elevado de formalidades procesales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4- ACTUACIONES SUMARIALES.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto a la etapa sumarial preparatoria de este juicio político, se ha impugnado en autos la actuación de un consejero instructor en la etapa sumarial. Al respecto cabe mantener las consideraciones ya realizadas:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Repárese que el mismo, finalizada la etapa sumarial, no ha integrado el jurado de enjuiciamiento, no habiendo por ende conformado la sentencia de juicio político. Por ello, esta crítica es notoriamente extemporánea e ineficaz para provocar la nulidad del decisorio adoptado, que ha sido el resultado final del debate correspondiente, siendo éste quien garantiza el verdadero juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----5- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la alegada violación al principio de congruencia, se tiene presente que éste exige, como protección del derecho de defensa, la continuidad del supuesto fáctico en sus caracteres esenciales entre la requisitoria fiscal y la sentencia (STJRNSP.: Se. N° 121/96, "R., J. R. s/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR s/ CASACION", 23-08-96).- - -----En el caso de autos, los hechos que se impugnan en realidad son el acabado correlato del préstamo dinerario tenido en cuenta en autos, así como parte de las explicaciones dadas para justificarlo por el propio sumariado en sus sucesivas declaraciones indagatorias en debate, todo ello realizado con el amplio ejercicio del derecho de defensa que garantiza la Carta Magna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como ha quedado señalado a fs. 78: se trata de una serie de manifestaciones fácticas derivadas de aquel error inicial de dar un mutuo a un empleado y que fueron vertidas por testigos, el denunciante y el recurrente y que no hacían más que demostrar la disfuncionalidad que le fuera reprochada, ello en una relación inadecuada e indecorosa entre un Juez y un empleado.- - - - - - - -----Además, se ha sostenido que no se produce un quebrantamiento por parte del juzgador a los límites del objeto procesal establecido en la acusación, al disponer éste de un marco de libertad en la apreciación jurídica de los hechos constitutivos de la litis, lo que no implica una violación a la garantía de defensa al imponer la necesaria identidad entre la sentencia condenatoria y la acusación "...en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado...(mientras que) la diversidad secundaria o jurídica puede admitirse siempre que no implique privar a aquél de su defensa" (Cf. De La Rúa, El recurso de casación, p. 139; STJRNSP.: Se. N° 42/97, "L., T. s/ QUERELLA s/CASACION", 11-04-97), defensa que ha quedado ampliamente garantizada en las presentes actuaciones.- - - - - --
-----6 - NULIDAD Y PERJUICIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es sabido que si la nulidad pretendida lo es sólo en beneficio de la ley, esto resulta un obstáculo para su progreso (Cf. in re "Bustos", Se. N° 77/98; Se. N° 3 del 1-2-00, “G., G. Y OTRO s/ROBO CALIFICADO s/CASACION”, EXPTE. N° 14028/99-STJ-). Por ello, el mencionado agravio no puede prosperar puesto que no se demuestra el concreto perjuicio que trajo a sus intereses la supuesta violación aludida. Bien ha señalado el Consejo de la Magistratura que incluso la argumentación vinculada a la correcta comprensión de la materia fáctica en tratamiento fue considerada en la sentencia, sin que el recurrente exprese fundamentos nuevos que ataquen eficazmente lo oportunamente sostenido (fs. 79). En tal sentido, se ha dicho que: “La invocación de la violación de una garantía constitucional no obsta a la demostración del perjuicio acaecido, porque aun en el caso de las nulidades declarables de oficio (característica de las absolutas) ...éstas no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa..." (Cf. S. G. T., "Nulidades en el Proceso Penal", p. 36; Se. N° 97 del 18-9-00, "A., V. J. s/QUEJA EN: A., V. J. s/RETENCION INDEBIDA - DEFRAUDACION”, EXPTE. N° 14823/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - -----7- ARBITRARIEDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto a la alegada arbitrariedad de sentencia por el incumplimiento de las reglas del razonamiento tampoco puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tengamos presente que ha sido criterio sostenido de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia que viene impugnada (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros). Ha quedado correctamente señalado en la misma que los hechos son admitidos por el propio sumariado y son contestes con el resto de la prueba testimonial y documental, siendo ésto suficiente para el rechazo del recurso toda vez que no es materia impugnable la subsunción de tales hechos en la figura legal del mal desempeño de la función.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - -
-----Cabe concluir que en autos se ha procedido a una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa, habiéndose analizado las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables, como las argumentaciones del afectado (LL.1980-A, 641 [35.410-S]).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----8- RECUSACIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo referido a las recusaciones, en el mismo precedente se señaló que no se trata de que toda recusación deba ser rechazada, pues la garantía de imparcialidad del tribunal rige también en el juicio político. Lo que sucede es que este criterio no puede interpretarse de forma tal que conduzca a la desaparición de todo juicio político; es decir, a fin de evitar la desintegración del cuerpo y que por ese camino se frustre la finalidad de este procedimiento. No se define correctamente al juicio político si se lo plantea exclusivamente como un conflicto entre el Estado y un ciudadano con un derecho subjetivo (en este caso, a ejercer el cargo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en materia de enjuiciamientos políticos no son inconstitucionales las normas que limitan las causales de recusación, pues de admitirse las recusaciones múltiples se llegaría a desintegrar el órgano establecido por la Constitución para efectuar el control entre los poderes. De este modo, subrayó el tribunal con perspicacia anticipatoria, se bloquearía el funcionamiento del sistema, al no resultar factible proveer la integración del cuerpo con otros funcionarios, pues cualquier modo de reemplazo que se hubiera seguido podría haber sido cuestionado de inconstitucional ya que, al sustraer el conocimiento de la causa al poder controlante previsto en el sistema, su armonía se vería destruida por la disfuncional actuación de un elemento (cf. 16 de agosto de 2006, CSJN. “Boggiano”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9- ETICA, DECORO Y DELICADEZA.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Ya en punto a la cuestión ética, el decoro y delicadeza propia de quien debe administrar justicia, incluyéndose en el mismo nivel a la corrección, ejemplaridad, dignidad y trascendencia del rol del magistrado, en el precedente “Boggiano” (CSJN.) al que aludimos, se dijo que en el juicio político, a diferencia de lo que sucede en los juicios ordinarios, existe una inclinación al derecho de todos a no tener funcionarios que defrauden la confianza pública. Y en este sentido, para el caso particular de autos, y con relación a nuestra Provincia, existe la necesidad de la protección de la legítima confianza de los ciudadanos por aplicación del art. 44 de la CARTA DE DERECHOS DEL CIUDADANO ANTE LA JUSTICIA (Acordada Nº 103/2002) que si bien todavía no estaba vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, surgen de las normas atinentes al marco de deberes y obligaciones impuestas a los magistrados y funcionarios por la Constitución Provincial, Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento correspondiente, en orden a las exigencias del comportamiento debido y a la presentación de la idoneidad ética para poder juzgar a los ciudadanos. Estas pautas referidas a la cuestión ética surgen además de plural normativa, no sólo de la Carta de Derechos del Ciudadano al que aludimos, sino asimismo de la Constitución Provincial, la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento para la Justicia Provincial.- - - - - - - - - - - - - -----En lo referido a la nulidad planteada en autos, también es de aplicación lo sentado en el precedente (“Boggiano”) en cuanto: “…los cargos contra los cuales se había opuesto esa defensa fueron desestimados por el Senado, motivo por el cual al momento no subsiste el agravio invocado... Como se puede apreciar, la falta de gravamen al respecto –porque tales cargos, como se dijo, fueron rechazados por el Senado– impide entrar a considerarlo en esta instancia, por la ausencia de uno de los requisitos comunes del recurso extraordinario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----10- EL MAL DESEMPEÑO Y LA MALA CONDUCTA.- - - - - - - - - - -----“El concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de "mala conducta" en la medida que, en el caso de magistrados judiciales, el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en el cargo. La inamovilidad de los jueces asegurada por el artículo 110 de la Constitución Nacional cede ante los supuestos de mal desempeño o delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes, dado que al resultar esencial en un sistema republicano el debido resguardo de los intereses públicos y privados confiados a la custodia de los jueces y el prestigio de las instituciones, debe evitarse el menoscabo que pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo. La garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales, presupuesto necesario de la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia, exige que aquéllos no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados sino por causas realmente graves, que impliquen serio desmedro de su conducta o de su idoneidad en el cargo (doctrina del Alto Tribunal citada por este Jurado en el caso "BRUSA")...".- - - - - -----Además, corresponde ponderar otros precedentes que brindan fundamentos concordantes. Así, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, en oportunidad del juicio político llevado contra el Titular del Juzgado en lo Comercial N° 3 con asiento en la ciudad de Buenos Aires, Dr. Rodolfo Antonio Herrera, sostuvo que el juicio político no solamente debe verificar la conducta delictiva o reprochable de los jueces, sino también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que si ello no es tomado en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o disenso social, como dato legitimante del sistema democrático (Del voto de los doctores Agúndez, Basla, Roca y Sagüés).- - - - - - - - - - - - -
-----En dicho antecedente se señaló también, que la expresión mal desempeño "tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal" (Rafael Bielsa; Derecho Constitucional; Editorial Depalma, Buenos Aires, 1954; ps. 483/4, citado en causa N° 7 "Doctora Mirta Carmen Torres Nieto s/pedido de enjuiciamiento", consid. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El enjuiciamiento de los magistrados asegura el examen de la conducta y el alejamiento de los que no son dignos. Ese examen no ignora la naturaleza humana, las dificultades de la función jurisdiccional y la opinabilidad de la aplicación del derecho. Sólo busca determinar si hay incompatibilidad entre un determinado juez y la justicia, si son excusables sus fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la dignidad del servicio. Esa dignidad, por otra parte, no es un decoro formal de ritos vacíos o de alejamiento, sino el sustento moral de la capacidad, la independencia y la disponibilidad del juez para la solución equitativa de los conflictos (Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales, "Dr. Leopoldo J. Russo", 15 de abril de 1981, consid. 1°, en Fallos 303: 2108, citado en causa N° 10, voto de los doctores Augusto César Belluscio y Sergio Adrián Gallia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es oportuno resaltar el voto de los Dres. Agúndez, Basla, Roca y Sagüés en el antecedente ya referido, respecto a la determinación del ámbito en que se pueden manifestar las conductas que caracterizan el mal desempeño. Citan a Humberto Quiroga Lavié, quien caracteriza al mal desempeño ("Enjuiciamiento de magistrados por el Consejo de la Magistratura", LA LEY, 2000-A, 978). "El mal desempeño incluye la mala conducta de los jueces cuando ella es realizada fuera de su gestión procesal y jurisdiccional. Resulta claro que esta doctrina tiene pleno apoyo constitucional en la medida en que nuestra Ley Fundamental establece que los jueces 'conservan sus empleos mientras dure su buena conducta' (art. 110). La Comisión fundamentó esta interpretación en doctrina de la Corte Suprema donde el Alto Tribunal ha sostenido que 'la calificación del mal desempeño es amplia (...) abarcativa no sólo de casos comprobados de mala conducta, sino también de diversas situaciones de indignidad e incapacidad en el desempeño de la función pública' (caso Martín Anzoátegui, Fallos 305-1:113). Resulta claro que la indignidad merituada por la Corte no se refiere solamente al mal desempeño jurisdiccional, sino a toda aquella conducta que desacredite la función judicial como consecuencia del escándalo público que la misma produzca. Es en el precedente del caso Nicosia, citado también por la Comisión, donde ello se ve con mayor claridad. En efecto, allí sostiene la Corte que el mal desempeño está constituido por actos que pueden 'deshonrar al país o a la investidura pública' (Fallos 316:2940)".- - - - - - - -----Vale decir que la buena conducta importa no solamente en la medida que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada de los jueces haya generado escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del juicio político. Esta idea central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea argumental de Hamilton, citada por la Comisión en su dictamen acusatorio, cuando manifiesta que "la regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus puestos, representa uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental..." porque "... los hombres prudentes de todas las condiciones (vale decir de la sociedad toda medida en términos de prudencia), deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple -la buena conducta- en los tribunales, ya que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con ellos (El Federalista)". La importancia de la cita de Hamilton es tremenda, dado que nos viene a indicar que no solamente el juicio político debe verificar la conducta delictiva o reprochable de los jueces, en términos de mal desempeño o de indignidad, sino también el grado de descrédito social que genera dicho mal desempeño, dado que, si ello no se toma en cuenta por los órganos encargados del enjuiciamiento, se deja de lado la necesidad de verificar el grado de consenso o de disenso social, como dato constitutivo y legitimante del sistema democrático.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En el marco de la posición doctrinaria que se esboza y relacionado con los antecedentes normativos que sustenta la misma, señalan el Reglamento para la Justicia Nacional que establece, en su art. 8°, "los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable": ello implica que no sólo debe tenerse en cuenta la reprochabilidad que merezca la conducta enjuiciada desde el punto de vista de quienes enjuician, sino también de la sociedad, sujeto activo de la soberanía (art. 33, Constitución Nacional). También recordó la Comisión el art. 9° del Dec.-Ley N° 1285/58 (Adla, LIII-C, 2543 -t.a.-) según el cual "a los jueces de la Nación les está prohibido... ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo. Resulta claro que una conducta indigna genera descrédito social, forma directa de no afianzar la Justicia, como lo quiere el Preámbulo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Reglamento para la Justicia Nacional exige a los jueces "conducta irreprochable" (art. 8°). El autor que venimos citando se interroga: ¿Irreprochable para quién?. Y contesta: "no cabe duda que no solamente para el Jurado de Enjuiciamiento, sino también para la sociedad que debe confiar en sus jueces, en la medida que ella es destinataria del cumplimiento de sus sentencias. Una Justicia desacreditada socialmente no puede hacer justicia. Se quiebra el principio de legitimidad en ejercicio del poder público, que en el marco del sistema republicano de gobierno también concierne al Poder Judicial y a cada uno de sus integrantes". Esta conducta nos lleva también a la convicción de la procedencia de su remoción. El Dr. Rodolfo Herrera ha desacreditado la función judicial produciendo un incuestionable escándalo público. Ha perdido por sus hechos la buena imagen que está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de "afianzar la Justicia", y el imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público lo que le ha hecho perder las condiciones para la permanencia en el cargo.- - - - - - - - - - -
-----En este orden de ideas, se subraya el aporte del antecedente “Herrera” del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación y cuyos fundamentos se ponderan a la luz de la cuestión de autos, donde también se ha sostenido que "El juez es un miembro de la comunidad, actúa como su órgano, y debe cuidar sus valores: imponer orden para facilitar la predicción de los acontecimientos y la programación del comportamiento humano; lograr y mantener seguridad para dominar los riesgos y preservar la integridad de la vida, y de los bienes; establecer condiciones pacíficas de convivencia para hacer posible el máximo despliegue de la personalidad; cuidar el poder para infundir en el seno del grupo social objetivos y finalidades comunes y para movilizar las energías requeridas para alcanzarlos; promover la cooperación para multiplicar la eficacia de la acción individual y enriquecer los medios operativos y los objetivos realizables; estimular la solidaridad para enlazar las vidas de los integrantes del grupo social de modo tal que la suerte resulte compartida, en las buenas y en las malas. Y, por último, hacer justicia, tratar a los iguales de la misma manera, remunerar en proporción a los méritos, y asegurar el equilibrio y la armonía del conjunto" (Cueto Rúa, Julio, "El buen abogado litigante", LA LEY 1988-C, 712).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es oportuno también, en mérito a las consideraciones efectuadas, señalar el precedente sentado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de Mendoza en el caso “Higginson”, en el cual dicho Tribunal esboza algunos lineamientos que viene al caso marcar. Así, dicho cuerpo sostuvo que el concepto de mal desempeño incluye un vasto conjunto de situaciones cuya latitud considerable permite un juicio discrecional amplio, pues la fórmula tiene latitud y flexibilidad y carece de un marco definitorio previamente establecido.- - - --
-----"Mal desempeño" es lo contrario a "buen desempeño"; es decir, un obrar perjudicial a los intereses de la comunidad, incompetencia, descuido del deber o atención no suficiente; en esencia, mal desempeño en el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; en consecuencia, la regla de la razonabilidad es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término.- - - - -
-----Este tribunal, aunque con distinta composición, ha seguido en anterior pronunciamiento, a Joaquín V. González, quien en la misma línea de pensamiento dijo: "El propósito del juicio político no es el castigo de la persona delincuente, sino la protección de los intereses públicos contra el peligro u ofensa por el abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo. Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño porque 'perjudiquen el servicio público', deshonren al país o a la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución ("Manual de la Constitución argentina", p. 519, 21 ed., Ed. Estrada, Buenos Aires; el encomillado nos pertenece). Es decir: el juicio político no es un proceso penal, tanto es así que de encontrarse al acusado responsable de crímenes comunes, será necesario, luego de su destitución, ponerlo a disposición del juez penal para que lo juzgue criminalmente (art. 39, ley 4970, art. 52, Constitución nacional)" (ver resolución del 21-11-86 recaída en Expte. N° 1/86).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el antecedente ponderado, se puntualiza respecto de la causal de “mal desempeño” y sobre la naturaleza "no penal" del proceso, la que se deriva la no exigibilidad de la "tipicidad" de la conducta. Sostienen que hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que el "mal desempeño" es una causal amplia, que comprende una variedad de supuestos no establecidos taxativamente. Citan a Alfredo Palacios, quien enseñó que el concepto de mal desempeño es una expresión "genérica" que requiere ser "concretada" en actos que impidan el ejercicio de los derechos individuales o signifiquen "un perjuicio para el servicio público o una deshonra para el país o la investidura del funcionario (Palacios, Alfredo, "La Corte Suprema ante el tribunal del Senado").- - - - - - - - - - - - - -
-----Con igual alcance se ha dicho que el concepto de mal desempeño incluye un "vasto conjunto de situaciones" (Linares Quintana, ob. cit. t. 9, N° 7934), cuya latitud considerable permite un juicio "discrecional amplio" (Bielsa, ob. cit., N° 249), pues la fórmula tiene "latitud y flexibilidad" y "carece de un marco definitorio previamente establecido" (Bidart Campos, "Manual de derecho constitucional argentino", Ed. Ediar, N° 992, Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coinciden en que "mal desempeño" es lo contrario a "buen desempeño"; es decir, un obrar "perjudicial a los intereses de la comunidad, incompetencia, descuido del deber o atención no suficiente" (Luna, ob. cit., p. 543); en esencia, mal desempeño es el ejercicio de la función pública de manera contraria al interés y beneficio público; actuación al margen de la razón, prudencia, discernimiento y buen juicio; en consecuencia, la regla de la "razonabilidad" es la que sirve para una mejor definición de la idea que encierra el término (conf. Linares Quintana, ob. cit., N° 7919). Bien se ha dicho que la fórmula es lo suficientemente flexible como para dar seguridad al magistrado enjuiciado y libertad de apreciación al encargado de juzgarlo (Ramella, Pablo, "Derecho constitucional", ps. 680/682, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982; conf. Oteiza E., Bourimborde, "El contralor de los jueces por el jurado de enjuiciamiento", J. A., 1984-II, p. 797). Por eso, aunque el mal desempeño entraña una noción de amplia discrecionalidad, exige una muy prudente apreciación de las circunstancias del caso, ya que separar a un magistrado es un acto de tremenda trascendencia y grave repercusión general (Trib. de Enjuiciamiento de Mendoza, 7-5-68, Rev. LA LEY, t. 131, p. 1160, N° 18.023). Bien ha dicho el Tribunal de Enjuiciamiento de La Rioja que el juicio político no debe ser ni demasiado débil que permita el trastorno de la función pública ni demasiado represivo que aliente toda clase de acusaciones, movidas, las más de las veces por causas o fines que no son precisamente los del bien público (7-10-82, Rep. E. D., t. 20-B, ps. 1052 y siguientes).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Una de las pautas rectoras para la determinación del mal desempeño es la del "perjuicio grave al servicio público" (conf. CSN., Fallos: t. 298, p. 810 y t. 302, p. 184).- - - - - - - - --
-----Sumado al enfoque brindado por los precedentes citados, cabe señalar que la doctrina se ha expresado con gran claridad y en el sentido que se viene exponiendo, respecto de las especiales características del instituto del “mal desempeño”, y de cómo debe interpretarse tal expresión. En la obra “Proceso para la remoción de los Magistrados” (Ed. Hammurabi – año 2005), los autores, Enrique Sosa Ardite, Luis Jaren Agüero, citando precedentes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Nación, han expresado que la finalidad del instituto de "mal desempeño" no es el de sancionar al magistrado, sino el de determinar si ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, como es la de dar a cada uno lo suyo (JEMN., Causa N° 2, Brusa, Víctor Hermes s/Pedido de enjuiciamiento).- --
-----El mal desempeño alcanza a aquella actuación del juez que lo torna inidóneo para el cargo. El constituyente no le otorgó a esta causal de remoción un marco definitorio y su caracterización no admite desarrollos infraconstitucionales; siendo resorte de los órganos constitucionales, creados al efecto, disponer los medios adecuados para valorar y modificar tal situación (JEMN., Causa N° 8, Murature, Roberto Enrique s/Pedido de enjuiciamiento).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Deviene esencial para valorar y merituar la conducta y el obrar de un juez en lo atinente a la aptitud moral e intelectual que el cargo, indefectiblemente, requiere y que -según dichos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- deben estar ahincados en la prudencia, la circunspección, la mesura y la estimación respetuosa y comedida de todos los demás integrantes de la sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En ese orden de ideas resulta evidente que la actividad de los jueces no corresponde ser examinada y conmensurada con la misma vara que la del ciudadano común, toda vez que su función hace que les sea exigido un comportamiento -distinto cuando no, superior- al resto de la comunidad, ello no tan sólo en los aspectos concernientes al desempeño de sus específicas y tutelares misiones, sino también abarcativa de las restantes facetas de su vida personal -del voto del doctor Ameal- (JEMN., Causa N° 2, Brusa, Víctor Hermes s/Pedido de enjuiciamiento).- --
-----La mala conducta, como variable del mal desempeño, se encuentra apoyada, según la jurisprudencia de la Corte, en la tutela de la buena imagen que debe tener ante la sociedad el Poder Judicial, buena imagen que importa también se mantenga fuera de nuestro país. Dicha buena imagen está vinculada con la trascendente finalidad proclamada en el Preámbulo de nuestra Constitución de "afianzar la Justicia", valor supremo de la convivencia social (Cossio), generador del imprescindible consenso social que dota de legitimidad al ejercicio del poder público. El Poder Judicial es uno de los Poderes del Estado que, dentro del sistema republicano democrático de derecho de nuestra Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el origen legítimo constitucional de las designaciones, sino también por su ejercicio, legitimado por el consenso social de los órganos que integran los poderes públicos: también de los jueces -del voto de los doctores Agúndez, Basla, Roca y Sagüés- (JEMN., Causa N° 11, Herrera, Rodolfo Antonio s/Pedido de enjuiciamiento).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Vale decir que la buena conducta importa no solamente en la medida que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada de los jueces haya generado escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del juicio político.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que la conducta del juez no debe ser apreciada de manera fragmentada o aislada, que en definitiva conllevaría a prescindir de una visión de conjunto de su modo de actuar. Por el contrario, se la debe considerar a lo largo del tiempo y en una necesaria correlación con todo el material probatorio incorporado a este juicio, y conocido por las partes, con el objeto de verificar -en el marco de las imputaciones descriptas- si incurrió en la causal de "mal desempeño" por la que se solicitara su destitución -del voto de los doctores Agúndez, Basla, Roca y Sagués- (JEMN., Causa N° 11, Herrera, Rodolfo Antonio s/Pedido de enjuiciamiento).- - -
-----12- INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En punto al pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto a la inhabilitación temporal que se le impusiera, se tiene presente que el art. 222 inc. 4º de la Constitución Provincial establece que el Consejo “Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por la justicia ordinaria”. En este sentido, corresponde una vez más reiterar que: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto de suma gravedad, y debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (CSJN., Fallos 300:24l y sus reiteradas citas). Ya se ha expresado que debe ser encarada de modo restrictivo, atento su gravedad y delicadeza, no mediando en autos la clara e indubitable demostración de que las normas impugnadas se oponen a la Constitución. La declaración de inconstitucionalidad es el último remedio o instancia constitucional (cf. “Gonzaléz Vitale”, Se. Nº 76/98; “Aerolíneas Argentinas S.A.”, Se. N° 70/2000, entre otros).- - - - - - - - --
-----También en “Boggiano” se realizó una consideración especial en lo referido a la inhabilitación que se le impusiera al magistrado, y que éste tachara de inconstitucional, expresándose que la cuestión constitucional había sido tardíamente introducida, y que es de aplicación la doctrina de la Corte en punto a aquellas cuestiones que, por la conducta discrecional del interesado, fueron deliberadamente sustraídas del conocimiento de los tribunales de la causa; no pudiéndose tampoco discutirse a esa altura del pronunciamiento, que el Senado de la Nación debe ser calificado como un órgano de esta naturaleza. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente en qué manera ésta contraría la Constitución (Fallos 302:1666; 310:211 CSJN., "Boggiano”, 6-8-2006).- - - - --
-----También se ha señalado que “en cuanto a la pretendida violación al mandato del art. 18 de la Constitución Nacional en su dimensión de “lex certa” que traería aparejada la inhabilitación por tiempo indeterminado, es suficiente para rechazarlo recordando que no se trata de una sanción de carácter penal impuesta en un juicio de igual naturaleza, sino de una medida administrativa por medio de la cual los constituyentes buscaron proteger a la Nación de un funcionario que fue considerado indigno de su puesto” (ídem).- - - - - - - - - - - --
-----COLOFON.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Debe decirse que los precedentes citados en la presente sentencia (en especial voto de los doctores Agúndez, Basla, Roca y Sagüés; JEMN., Causa n° 11, Herrera, Rodolfo Antonio s/Pedido de enjuiciamiento) cobran aún mayor relevancia, a la luz de los hechos probados y que tuvieran como protagonistas al casacionista, siempre que fueron cometidos en el despacho público del Juez, cobrando trascendencia pública, arrojando como resultado connotaciones de indudable desprestigio y descreimiento social. No puede seguir en funciones, quien, en razón de su conducta disvaliosa, ha perdido autoridad frente a la comunidad. -----En definitiva, y por todo ello, corresponderá el rechazo del recurso de queja intentado en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Guillermo Rodolfo LESKOVAR GARRIGOS a fs.81/137 de autos, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones agregadas por cuerda, y oportunamente archívese.- - - - - - - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro