Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20904/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-30

Carátula: BREIDE DIEGO JOSE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (LEY 3999/05)

Descripción: A.I. (CED..)

///MA, 30 de noviembre de 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BREIDE, DIEGO JOSÉ s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 3999/05" (Expte. Nº 20904/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que llegan a resolución estas actuaciones en virtud de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la Fiscalía de Estado, contra la parte actora, quien entabla la demanda por inconstitucionalidad de la Ley N° 3999, por derecho propio invocando su carácter de Concejal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, ciudadano, abogado y parte en la defensa del interés público en resguardo del derecho a la vida.- - - - - - --

-----El actor plantea la inconstitucionalidad de la mencionada Ley N° 3999, llamada de “Anticoncepción de Emergencia” o vulgarmente conocida por “la ley de la píldora del día después”, por entender que la misma violenta los derechos constitucionalmente protegidos a la vida, la dignidad y a la salud humana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para fundar su legitimación activa, que anticipa será cuestionada, invoca: el derecho a la vida cuya defensa y preservación constituye un deber de todo habitante de esta Provincia (art. 16 de la C.P.), la obligación establecida en los artículos 46 y 84 de la C.P. que colocan tal derecho en cabeza de todo ciudadano rionegrino cualquiera sea su condición o cargo.- -----También considera que al encontrarse involucrados derechos esencialísimos y fundamentales como el derecho a la vida, los interesados somos todos aquellos que nos encontramos inmersos en ese sistema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Estado, a fs. 113/128, en lo que aquí importa, sostiene que resulta indudable la falta de legitimación activa, en los términos del art. 347 inc. 3) del CPCC.. Pues no demuestra la titularidad del derecho que invoca y pretende ejercer.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, sostiene que si bien las Constituciones Nacional y Provincial garantizan el derecho a los ciudadanos a peticionar a las autoridades la cuestión tiene sus limitaciones cuando se trata del acceso a la jurisdicción. En autos no se puede admitir un interés concreto, inmediato y sustancial del cual sea titular el actor, que habilite considerar la presencia del “caso concreto”, supuesto que condiciona el ejercicio de la función judicial. Cita jurisprudencia en idéntico sentido de la CSJN. y del Superior Tribunal Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Al contestar el traslado de la excepción, la actora, reitera los argumentos vertidos en el escrito inicial y agrega como hecho nuevo la reglamentación de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Niñas, Niños y Adolescentes; aduce en su favor que se trata de una norma de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reconocidos en el ordenamiento nacional y en los Tratados Internacionales.- - - - - - - - - - - -----Asimismo entiende que niño es todo ser desde la concepción y hasta los 18 años (Conf. Ley N° 23.849 y Ley Provincial N° 3907) por tal motivo la Ley Provincial N° 3999, cuestionada en autos, pone en riesgo cierto e inminente aunque indeterminado a los concebidos aún no nacidos por lo que cualquier ciudadano puede interponer acción en resguardo de estos derechos conforme a la normativa citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 172/178 la señora Procuradora General, dictamina que “la calidad de concejal del accionante lo habilitan para ejercer todas las atribuciones que le confiere la Carta Orgánica a los integrantes del Poder Legislativo Municipal, dentro de las cuales no se encuentra, claro está, la de otorgarle legitimidad para accionar en contra de una Ley Provincial”.- - - - - - - - - - - - -----Entiende que es insuficiente la calidad de legislador para representar a las personas directamente afectadas y suplir de ese modo el extremo del interés legítimo exigido por el artículo 207 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que entrando a resolver la excepción de falta de legitimación sustanciada, ha de señalarse que la legitimación (legitimatio ad causam), ya sea activa o pasiva constituye uno de los requisitos de la acción. Esta debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder. Por lo tanto, se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t. I, p.388; STJRNSC., Se.N* 254 del 6-9-95 in re "MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE”).- - - - - - -

-----La legitimación, desde la perspectiva de sus dos vertientes (activa y pasiva) se vincula con una de las condiciones para el ejercicio de la acción, a saber: la calidad. Esta última enmarca en el concepto de que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es el obligado -las partes en la relación jurídica sustancial- (cf. STJRNSC., Se. N* 67 del 4-4-95 in re "GATICA").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En “ODARDA”, Se. N* 36/04 y en "Grosvald, Guillermo J. y Otro s/Acción de Inconstitucionalidad (Leyes Provinciales N* 2972 y N* 2973)" se sostuvo que no puede tenerse por suficiente la invocación de legislador para representar a las personas directamente afectadas y suplir de este modo el extremo del interés legítimo exigido por las normas, en tanto la calidad de representante del Pueblo asumida en virtud del mandato conferido por la ciudadanía lo es para ejercer todas las atribuciones propias y específicas asignadas, ya sea en la Constitución Provincial o en la Carta Orgánica de un Municipio, pero no para representar en juicio a los ciudadanos -quiénes se encuentran directamente afectados por las normas cuestionadas-, para lo cual deben tenerse otras aptitudes establecidas por las leyes.- - - - -----Dicho lo anterior sostengo que la calidad de concejal, no acreditada en autos, no lo legitima activamente para entablar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora, respecto al carácter de ciudadano que invoca, este Cuerpo ha manifestado que los ciudadanos por sí solos no pueden invocar legitimidad para accionar, toda vez "que el pueblo no delibera ni gobierna, sino a través de sus representantes (art. 22 C.N, 1º parte) y autoridades creadas por la Constitución". Los actos de gobierno se presumen legítimos y el acto motivo de impugnación ha sido emitido por quienes ejercen representación legítima de la voluntad popular, lo cual nos permite sostener como principio general que ese solo carácter carece de legitimación activa para promover acción de este tipo cuando goza tal acto de la presunción de legitimidad y existen otras vías concretas para impugnarlo en tiempo y forma (cf. "Anadon, María Victoria y Gamba, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia", del 10-04-01). Sin embargo en autos no existe otra vía que la acción de inconstitucionalidad para cuestionar la Ley N° 3999.- - - - --

-----Asímismo resultaría a todas luces inconsistente requerir la titularidad del derecho en una cuestión como la de autos, donde el derecho protegido es el derecho a la vida del por nacer.- - - -----Cuando se involucra el interés público, invocado en autos, debe seguirse el criterio amplio de legitimación tal como la reforma constitucional del año 1994 ha otorgado respecto de la protección de los derechos denominados de cuarta generación, cuanto más cuando el derecho involucrado es el derecho a la vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se advierte que existen elementos en autos para considerar al actor "parte interesada" a efectos de promover la acción, en cuanto a que las normas impugnadas causen agravio a un derecho, exención o garantía de una cláusula de la Constitución. El artículo 207 en el final del proemio prescribe que la acción de inconstitucionalidad en la vía originaria puede plantearse sin lesión actual.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que asiste razón al actor en cuanto a la imposibilidad de que el afectado directo o titular del derecho pretenda la defensa de la legalidad, lo cual haría caer en la imposibilidad de objetar la norma por imposibilidad material de quienes son los titulares del derecho que el actor cree afectado.- - - - - - - - -----Que luego del precedente “Portal de Belén” (Fallo de la CSJN. de fecha 05-03-2002) existen fundados argumentos para considerar prima facie vulnerados los derechos invocados por el actor. Sin que tal mención signifique adelantar opinión respecto de la resolución de fondo de la presente acción.- - - - - - - - -

-----Que se advierte un interés legítimo en quien invoca la lesión inminente del derecho a la vida lo que permite excepcionalmente habilitar la jurisdicción.- - - - - - - - - - --

-----Que la acción directa de inconstitucionalidad tiene por finalidad el velar por el aseguramiento de la supremacía de la ley fundamental, y ello implica superar un conflicto de intereses producido en el sistema, dando solución al mismo con la mejor interpretación que consolide la vigencia de los principios constitucionales vigentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que dada la entidad de esta acción, con la insuperable relevancia que tiene en el sistema jurídico provincial, se considera la “última ratio” del ordenamiento jurídico, posición que ha sido sustentada por la CSJN. en los Fallos 300:241 y 1087 (LL.1979-B, 673, 35.049-S, 275).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que para compeler la acción de inconstitucionalidad no basta un interés simple en nuestro sistema institucional, de forma tal que la jurisdicción de los tribunales se circunscribe a los casos que encierran una efectiva controversia involucrando relaciones jurídicas donde las partes tienen intereses contrapuestos. En otras palabras, la viabilidad de la acción se circunscribe a casos contenciosos y en autos quedan manifiestamente expresados los intereses contrapuestos expuestos en autos, y en especial el interés legítimo de un ciudadano que considera fundadamente violentado el derecho a la vida de las personas concebidas que no pueden defenderse por sí mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que mediante medida para mejor proveer se requirió a la Secretaría Electoral del Tribunal Electoral Provincial los datos identificatorios del accionante, referidos tanto a su calidad de ciudadano, como domicilio y ocupación. Surge de las constancias de fs. 186/187 que el mismo figura en el Padrón de Electores de San Carlos de Bariloche, habiendo resultando electo Concejal Municipal Titular de dicho Municipio.- - - - - - - - - - - - - --

-----Que ya en el mero carácter de ciudadano cuenta el actor con la legitimación correspondiente, al invocar la lesión inminente del derecho a la vida de quienes no pueden defenderse, lo que permite excepcionalmente habilitar la jurisdicción.- MI VOTO.- --

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimacón activa deducida por la Fiscalia de Estado de la Provincia a fs. 113/128 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro