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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13070-006-04
Fecha: 2005-07-13
Carátula: TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (3 cuerpos-1 cuerda-libremente con efecto suspensivo)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13070-006-04
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JULIO DE 2005
VISTOS: Los autos caratulados: “TORRES CANALES Juan c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 13070-006-04 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
Y CONSIDERANDO:
1.- Los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Dres. Edgardo J. Camperi, Horacio Carlos Osorio y Luis María Escardó se excusaron de entender en estos autos invocando razones de decoro y delicadeza por cuanto algunos de los terceros citados son colegas suyos con quiénes comparten no sólo la misma función, sino que integran en forma permanente y de manera indistinta Tribunales. Afirman, además, que les resulta moralmente violento juzgar la actuación de sus colegas.-
2.- Cabe señalar que el hecho de integrar permanentemente tribunales con los citados como terceros, no constituye por sí solo ninguna de las causales contempladas por el ordenamiento ritual como base para excusarse de actuar, ya que no están enumeradas en el art. 17 de aquél, por lo que se requiere que tal circunstancia traiga aparejada el debilitamiento de la imparcialidad de los magistrados, extremo que en el caso bajo examen no ha sido indicado.-
Ello es tan así que los propios excusados rechazaron los pedidos de apartamiento efectuados por dos miembros de este Tribunal -Dres. Asuad y Salaberry- en autos "Perlinger Carlos E. c/ Pcia. de Río Negro s/ contencioso administrativo", expte. 93-8-2002, registro correspondiente a la Cámara Civil (auto interlocutorio del 26/8/02) -cuando allí se había invocado una integración funcional permanente por casi 10 años-, brindando como fundamento la intrascendencia de la causal si "no se alega por tal relación la alteración de la objetividad y serenidad de espíritu necesaria" (sic). Es evidente, pues, que si una integración como la invocada por los integrantes de este Tribunal, que sí tuvo carácter de permanente en el diario quehacer jurisdiccional, no fue suficiente para su apartamiento del proceso, mucho menos lo es el hecho de integrar en forma esporádica un tribunal para el tratamiento de una causa puntual en el ámbito judicial o de cuestiones administrativas en el ámbito de superintendencia.-
El argumento restante, esto es la violencia moral que significa tener que juzgar la actuación de colegas, tampoco es atendible ya que, por su propia naturaleza, la función de juzgar no puede dividirse entre "colegas" y "extraños", pues los jueces continuamente deben intervenir en todas las causas judiciales sometidas a su competencia y sólo apartarse en el supuesto de presentarse una de las causales previstas en la ley. Concretamente, el hecho de intervenir en causas judiciales en que hay colegas involucrados no puede dar sustento al apartamiento de los jueces naturales, puesto que de lo contrario tendrían que existir organismos judiciales paralelos para este tipo de causas, generándose una suerte de fuero especial incompatible con instituciones básicas de un sistema republicano, repudiando la igualdad ante la ley.-
A todo evento, cabe señalar que los jueces integran el Consejo de la Magistratura, y en situaciones más extremas que las que se ventilan en estos autos, ya que se debate la continuidad en el cargo, y el sólo hecho de juzgar colegas se aprecia como irrelevante dada la función a cumplir, resultando necesario invocar una circunstancia subjetiva de otro orden que impida un correcto ejercicio de aquélla.-
En razón de lo expuesto, la Cámara de apelaciones Civil subrogante de la IIIa. Circunscripción Judicial;
RESUELVE:
1) Rechazar las excusaciones efectuadas por los Sres. Jueces de la Cámara Civil.
2) Ordenar la notificación, registro y protocolización de la presente.
3) Oportunamente, vuelvan los autos a dicho Tribunal a sus efectos.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro