Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13114-020-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-13

Carátula: SPERTINO MARCELO GABRIEL C/RUBILAR TORRES YOLANDA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (2 cuerpos-2 sobres- les.res.art.244)

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13114-020-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SPERTINO MARCELO GABRIEL C/RUBILAR TORRES YOLANDA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13114-020-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.227vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto la accionante como la accionada dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de fs. 183/185 vta., que haciendo lugar al reclamo condenara a la segunda a abonar la suma que allí se indica. Puestos los autos a disposición de los recurrentes, la actora presentó la memoria de fs. 259/260 que no recibiera respuesta y la demandada la de fs. 257/258 que resultara contestada a fs. 264/265.-

- - - Recurso de fs. 192. A poco que analicemos su contenido, veremos que la fundamentación intentada no cumple con las condiciones que inexorablemente exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable. En tal sentido, si el “a quo” arribó a la conclusión de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del automotor propiedad de la quejosa y cuantificó los daños que le ocasionara al automotor del reclamante, es evidente que sobre estos puntos quedó abierta la discusión, sin que quepa debatir la procedencia y/o permanencia de una medida cautelar que oportunamente se decretara y afectara a determinados bienes de la recurrente. Este debate puede hacerse cuando la afectada por la medida lo desee, pero evidentemente cuando es la oportunidad de expresar agravios, es decir de manifestar por qué se entiende equivocado el pronunciamiento que la afecta, no corresponde dirigir un cuestionamiento a una faceta absolutamente tangencial para la etapa en la que nos encontramos.-

- - - Recurso de fs. 189. Mediante éste se cuestiona el rubro “privación de uso” entendiéndoselo insuficiente.-

- - - Compartiendo parcialmente la crítica me adelantaré a proponer se reconozca una suma mayor a la que se hubo determinado en la instancia de origen. Si partimos de la idea de que quien posee un automotor es para servirse de él y obtener todos los beneficios que tal situación conlleva, es decir, moverse con autonomía, rapidez, comodidad, etc., es evidente que su privación de uso constituye un daño resarcible que debe ser reconocido en los límites de su existencia, es decir, no exagerar su reparación pero tampoco reducirla a montos que no representan el perjuicio y las incomodidades padecidas. En resumen teniendo en cuenta el tipo de automotor y las actividades del accionante, creo que puede otorgarse por el rubro que venimos analizando la suma de pesos 750 ($ 75 por 10 días de privación).-

- - - Con este alcance propongo se haga lugar al recurso que comentamos.-

- - - Recurso de fs. 226. Deducido por el perito mecánico cuestionando sus honorarios regulados a fs. 219 por bajos.-

- - - Entendiendo que la labor desplegada por el experto ha resultado de utilidad, puede reconocerse un porcentual mayor sobre el capital tomado en consideración y determinarse los honorarios del mismo en la suma de $ 423 (3% sobre 14.071,66)

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar desierto el recurso de fs. 192; b) Hacer lugar al recurso de fs. 189 con el alcance señalado ($ 750 privación de uso); c) Hacer lugar al recurso de fs. 226 elevando los honorarios del perito a la suma de $ 423; d) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa; e) Regular los honorarios de la Dra. A.Mehdi en la suma de pesos 300 en atención a las cuestiones venidas a conocimiento en grado de apelación y por las tareas cumplidas en esta instancia. No se regulan al letrado de la accionada por estimar inoficiosa su tarea (arts. 8,14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 192.

- - -II) HACER LUGAR al recurso de fs. 189 con el alcance señalado ($ 750 privación de uso).

- - -III) HACER LUGAR al recurso de fs. 226 elevando los honorarios del perito a la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTITRES ($ 423).

- - -IV) IMPONER las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa.

- - - V) REGULAR los honorarios de la Dra. A.Mehdi en la suma de pesos 300 en atención a las cuestiones venidas a conocimiento en grado de apelación y por las tareas cumplidas en esta instancia.

- - -VI) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

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Poder Judicial de Río Negro