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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00079-006-00
Fecha: 2005-07-13
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/VICENTE ROBLES SAMCICIF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (3 CUERPOS)
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.00079-006-00
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JULIO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PCIA. RIO NEGRO C/VICENTE ROBLES SAMCICIF S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 79-006-00 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.731vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Promueve este reclamo la Provincia de Río Negro tendiente a obtener el pago de la suma de $ 780.826,04 calculada al 1° de enero del año dos mil, en concepto de cuotas impagas del plan de pagos de la Resolución 4/98 del Secretario de Estado de Turismo y las cuotas correspondientes a los años 20, 21 y 22 de la concesión. Afirma que la relación jurídica que la vincula a la accionada es el contrato de concesión de uso para la explotación del sistema de medios de elevación y servicios complementarios en el Cerro Catedral, suscripto en el año 1977 entre el entonces Servicio Nacional de Parques Nacionales y la accionada, cuya vigencia se extiende hasta el día 4 de mayo del 2003. En virtud de la ley 23.251, del Decreto del P.E.N. 1557/86 y de la Resolución 899/86 de Parques Nacionales, el estado nacional donó a la provincia los terrenos involucrados en el contrato en cuestión y cedió el contrato celebrado con la demandada.- Sostiene que la concesionaria se encuentra en mora de acuerdo a los términos de la convención que suscribiera.-
- - - Conferido traslado de la demanda compareció a responderlo la accionada a fs. 332/344 solicitando su rechazo. Deduce reconvención alegando que la concedente hubo percibido los cánones en exceso por haberse violado la ley de convertibilidad -n° 23.928- al realizarse actualizaciones posteriores al 1° de abril del año 1991, por lo cual resulta acreedora por la suma que detalla -$ 1.169.176,19-
- - - Corrido traslado de la reconvención se presentó la actora a responderlo a fs. 393/402 vta. solicitando su rechazo.-
- - - Ingresando en la solución del entuerto y resultando los argumentos de la accionante y los de la accionada el anverso y el reverso de la misma moneda, lo que se diga con respecto a la pretensión incorporada en la demanda, servirá como respuesta a la pretensión incorporada en la reconvención.-
- - - En primer lugar para dilucidar la cuestión, debemos necesariamente remitirnos a los términos del contrato y específicamente a la cláusula que contempla el precio a abonar por la concesión que se otorgaba. El art. 18 nos dice: “La concesionaria abonará al Servicio Nacional un canon anual de quince millones de pesos (15.000.000 $), correspondiente al derecho de uso de la superficie y por la explotación de los servicios. A partir del 4 de Febrero de 1979 dicho canon anual aumentará, por acumulación simple, durante todo el plazo de explotación, en la misma proporción que el incremento de las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional, aplicadas en los medios de elevación con respecto al año inmediato anterior; pero, en ningún caso, el aumento será inferior al quince por ciento de acumulación simple cada año”.- De una lectura leal y de acuerdo a los principios de la buena fe con los cuales debe necesariamente observarse toda la problemática de las relaciones jurídicas y obviamente las contractuales, no son la excepción, se desprende que no se fijó específicamente un procedimiento de indexación o actualización vedado por los términos de la ley 23.928, sino que se determinaron las pautas con las cuales iba a fijarse en el futuro el precio a abonar el que se iba a determinar “...en la misma proporción que el incremento de las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional... en ningún caso inferior al quince por ciento de acumulación simple cada año...”.- En definitiva el valor del canon se encontraba en directa relación con los ingresos de la concesionaria pues aquél se fijaba según el incremento de las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional y supletoriamente se estipulaba un “piso” que no podía traspasarse, el ya referido 15% de acumulación simple.-
- - - En segundo término y en el sentido que venimos transitando, es decir, en entender como inviable los argumentos defensivos de la accionada, puede decirse que ésta se pone claramente en contradicción con sus propios actos, manifestando una conducta durante un considerable período y luego colocándose abiertamente en contradicción con la misma. En tal sentido se ha sostenido: “La doctrina del acto propio importa una limitación o restricción al ejercicio de una pretensión. Se trata de un impedimento de “hacer valer el derecho que en otro caso podría ejercitar”. Lo obtativo se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que le precede. La ilicitud reposa en el hecho que la conducta incoherente contraría el ordenamiento jurídico considerado éste inescindiblemente, noción aplicable en el ámbito extracontractual o contractual -y también y fundamentalmente, dentro del proceso judicial- y que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Y si bien es cierto que la doctrina del acto propio carece de una formulación autónoma y de una regulación específica, ello no impide que su aplicación halle fundamento normativo en lo dispuesto por los arts. 1198, apart. 1° y 111 del Cód.Civil y en función de los cuales se potencia a la buena fe, elevándola a la condición de cláusula general, abierta, norma recupero o “standard” que, por tal consiente fácilmente atrapar en su aplicación funcional, multiplicidad de casos, que apuntan a descalificar la contradicción con la conducta propia y previa” (Morello y Stiglitz).- En tal orden de ideas se puede apreciar que la concesionaria hubo permanecido impasible abonando el canon de acuerdo a lo que la concedente le exigía, sin manifestar oposición de ninguna naturaleza, oposición que recién se formaliza durante el año 1999 cuando alega la aplicabilidad de la ley de convertibilidad del austral que impide la actualización por cualquier método de las sumas adeudadas.- Resulta pertinente destacar que no nos encontramos en presencia de un reclamo insignificante sino de sumas apreciables y ante una empresa formalmente constituida que contaba con toda una estructura que le hubiese permitido visualizar, actuando como un buen hombre de negocios, la improcedencia de la exigencia a la cual se le compelía. Por el contrario, como decimos, permaneció impasible y prestándose a las exigencias de su co-contratante, exigencias que valga reconocerlo, no han resultado para nada exageradas tratándose de la explotación de un emprendimiento de una rentabilidad aceptable.- Y en este punto se aprecia la diferencia de las conductas desplegadas y que deben ser valoradas por quien se encuentra llamado a decidir: el ente público concediendo plazos; permitiendo el pago del canon de manera desdoblada, más allá de los términos de la cláusula 19 del contrato de concesión y poniendo toda su disposición para el desarrollo normal del concesionario; éste, por el contrario, realizando pagos tardíos y, ahora, exigiendo la aplicación de una normativa que resulta claramente inaplicable a la hipótesis que nos convoca.
- - - También se eleva como un elemento más a computar de manera contraria a la postura de la accionada-reconviniente, los alcances de la cosa juzgada administrativa pues ya en expediente n° 2679-99 de la Secretaría de Estado de Turismo y llegado el momento de responder a un recurso de reconsideración que aquélla había deducido, se le dijo: “...Que como no existe argumento de entidad suficiente para sostener la readecuación pretendida, donde en los resultados económicos abruptamente se ve transformado al concesionario-deudor en acreedor de cerca del millón de pesos frente al Estado, en un pasaje de fs.15 del recurso se dice que “...en virtud de las recurrentes crisis económicas de nuestro país, se fue desvirtuando el procedimiento incremental del contrato, por lo que mi representado consintió ajustes superiores a los pactados (acumulación simple), en aras a la buena relación entre concedente y concesionario, y en respeto a la buena fe que debe primar en los contratos administrativos...” Con ésto, y sin una idea de envergadura para la convicción, se quiere justificar todo el transcurso del tiempo donde calladamente se pagaron los cánones conforme lo buenamente pactado...” (fs. 49), agregándose a fs. 52: “...Que como otro comentario ilustrativo manifiesto que dentro del contrato se ha fijado un valor contraprestable sumamente aceptable. Sigue el régimen tarifario hasta la convertibilidad con el piso del 15% de acumulación simple anual, y a partir de allí se aplicó regularmente un 12% anual que comporta un límite razonable establecido por la propia ley. Ello constituye el precio de la concesión por el uso de la superficie necesaria para explotar las instalaciones y los medios de elevación del sector “La Hoya del Cerro Catedral. Ese parámetro no puede tachárselo de exagerado cuando está en el marco de una tasa pura de interés anual dentro de cualquier marco de negociación en el mercado...”.
- - - Tales argumentos, como decimos al comienzo, han permanecido inalterables y la decisión del Secretario de Turismo de fecha 10 de enero del año dos mil no resultó cuestionada a través de los medios que la legislación procesal administrativa coloca en cabeza del administrado para que haga valer los derechos que entienda le asisten.
- - - Como puede observarse existen varios obstáculos que resultan insalvables para la postura de la accionada-reconviniente (inaplicabilidad de la ley 23.928; teoría del acto propio; cosa juzgada administrativa) que tornan en consecuencia inviable su pretensión correspondiendo, por el contrario, admitirse el reclamo de la provincia demandante condenándose a la accionada a abonar en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de pesos 780.826.04 con más un interés del 12% anual desde l de enero del año 2000 y hasta su efectivo pago, todo con costas.-
- - - Honorarios. Se determinan los correspondientes al dr. Carlos A. Pega y dr. Roberto Stella, en conjunto, en la suma de $ 272.195 y los de los dres. Carlos Perlinger y Horacio F.Brucellaria, en conjunto, en la suma de $ 199.609, 15% para los ganadores y 11% para los perdedores -arts. 6, 7, 9 y cdts LA-. Base regulatoria: asciende a la suma de $ 1.296.171, integrados por la suma de $ 780.826 en concepto de capital y la suma de $ 515.345 en concepto de intereses. Por tratarse, como decimos al comienzo del voto, del anverso y el reverso de una misma moneda se regula por la acción y la reconvención de manera integral, constituyéndose en un parámetro prudente y razonable para retribuir las tareas cumplidas. Los honorarios del perito contador actuante se fijan en la suma de $ 38.885 (3% sobre base regulatoria).
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR reclamo de la Provincia de Río Negro, condenando a la accionada a abonar en el término de Diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de pesos SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON CUATRO CVS. ($780.826.04) con más un interés del 12% anual desde l de enero del año 2000 y hasta su efectivo pago, todo con costas.-
- - -II) REGULAR los honorarios, por la acción y la reconvención de manera integral, correspondientes al dr. Carlos A. Pega y dr. Roberto Stella, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO ($ 272.195) y los de los dres. Carlos Perlinger y Horacio F.Brucellaria, en conjunto, en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE ($ 199.609). - - -III) REGULAR los honorarios del perito contador actuante en la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($ 38.885).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
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Poder Judicial de Río Negro