Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13248-064-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-13

Carátula: OGLIALORO NORMA ELISA C/ ESPOSTO FERNANDO JOSE S/ ALIMENTOS S/ ALIMENTOS (en relación con efecto devolutivo-3 cuerpos)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13248-064-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"OGLIALORO Norma Elisa c/ ESPOSTO Fernando José s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13248-064-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 494 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Contra el pronunciamiento de fs. 458/461 vta. que dispusiera la fijación de la cuota alimentaria, dedujeron sendos recursos de apelación tanto la accionante como la accionada. La primera lo sostuvo mediante la memoria de fs. 468/471 que recibiera la respuesta de fs. 475/476 vta. y la segunda mediante la presentación de fs. 472/473. Cumplida que fuera la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 488 a la que concurriera personalmente sólo la parte accionante, los autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-

Resultando los recursos el anverso y reverso de una misma problemática es evidente que lo que se diga con respecto al remedio deducido por la accionante servirá de respuesta al recurso de la accionada.-

Si de la audiencia celebrada puede extraerse este cuadro de situación: a) Que la madre se encuentra a cargo de los dos hijos, obligación acentuada en la actualidad dado que el padre se encuentra desde hace tres meses aproximadamente laborando en Australia; b) Que aquélla realizando doble turno en su calidad de docente percibe una suma de alrededor de 1.000 $; c) Que abona en concepto de alquiler la suma de $ 900; d) Que el padre muy probablemente se encuentre percibiendo un “plus” por su desempeño en el extranjero; e) Que éste tiene unos ingresos de aproximadamente 4.000 $ (sueldo en Invap, docencia, tickets canasta) sin computar aquel “plus”; f) Que las necesidades de los hijos se van incrementando a medida que éstos se van desarrollando; resulta evidente que la cuota fijada (31% de los ingresos) que en la actualidad se traduce en la suma de $ 1.076 según el último depósito efectuado por la empleadora, es más que insuficiente para responder a los gastos de crianza y manutención de los menores por lo que se hace imperioso disponer su aumento para que éstos no vean disminuido el nivel de vida al que estaban acostumbrados cuando el matrimonio de sus padres se mantenía unido.- Obsérvase que de dicho monto -$ 1.076- la madre debe hacer frente a los gastos de inglés y taekwondo que ascienden a 260 $ por lo que debe vivir todo el mes con aproximadamente $ 700 dado que sus ingresos, ya dijimos que alcanzaban a los $ 1.000, deben destinarse a afrontar los gastos de alquiler -$ 900-

Este breve resumen que hemos realizado palmariamente nos exhibe la necesidad de que la cuota alimentaria sea fijada en consonancia con dicha realidad y resulte suficiente para satisfacer las necesidades de los menores que no deben convivir de manera innecesaria con estrecheses que pueden, teniendo en cuenta los ingresos de su padre, ser fácilmente superadas.-

Por lo expresado propongo, con este alcance, hacer lugar al recurso de la accionante fijando la cuota alimentaria en la suma de pesos Un Mil Seiscientos en reemplazo de la cuestionada. En dicha cifra se encuentran incluidas las actividades de inglés y tae-kwondo.- Las costas se imponen al accionado vencido, tanto en primera como en segunda instancia.- Los honorarios de la Dra. M.S.Cicutti por las tareas de segunda instancia se fijan en un 30% de lo que se determine para la instancia de origen y los de la Dra. Yanina Sánchez en un 25% sobre idéntica base (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de la accionante fijando la cuota alimentaria en la suma de pesos Un Mil Seiscientos ($ 1.600) en reemplazo de la cuestionada. En dicha cifra se encuentran incluidas las actividades de inglés y tae-kwondo.

II.- Costas al accionado vencido, tanto en primera como en segunda instancia.

III.- Regular los honorarios de segunda instancia: a la dra. María S. Cicutti en un 30% y a la dra. Yanina Sánchez en un 25%, ambos sobre lo que se determine para la instancia de origen.

IV.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro