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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37261
Fecha: 2006-11-30
Carátula: LAGOS Jose Andres s/ Sucesion S/ Remoción Administrador
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 29 de noviembre de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " LAGOS JOSE ANDRES s/ SUCESION s/ INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR " (Expte. nº 37.261-III-05).-
A fs.19/20 se presentan los Sres. Roberto Lagos, Segundo Lagos y María Eva Lagos por derecho propio con patrocinio letrado y solicitan la remoción del administrador de la sucesión "Lagos, José Andrés s/ Suc. " (Expte. Nº 20.731-III-86), Sr. Juan Carlos Lagos.-
Señalan que a fin de justificar lo solicitado acompañan documentación y denuncian hechos que produjeron daños y perjuicios en la propiedad administrada perteneciente al acervo hereditario.-
Ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.24/5 se presenta el Sr. Juan Carlos Lagos por su propio derecho con patrocinio letrado y contesta el traslado del pedido de remoción, solicitando su rechazo y desconociendo la documental aportada.-
Reconoce estar trabajando como administrador y cuidador de la chacra Lote Siete A sección chacras de Cipolletti, desde hace varios años por pedido y orden de los herederos. Manifiesta que nunca le han abonado suma alguna por dichas tareas y formula reserva de accionar, que jamás le reclamaron rendición de cuentas ni le proporcionaron elementos para cumplir la tarea.-
Peticiona en consecuencia.-
A fs.30 se celebra audiencia con las partes.-
A fs.31/2 se presentan los Sres. Andrea Lagos Vda. de Varela, Margarita Lagos y Juan Carlos Lagos en su carácter de herederos de don José Andrés Lagos con patrocinio letrado y contestan el traslado conferido oponiéndose en forma expresa y terminante al cambio de administrador del sucesorio y a la designación del coheredero Roberto Lagos en dicho cargo. Niegan la mala administración denunciada y aducen que el Sr. Roberto Lagos es quien obstaculiza el trabajo de la chacra.-
A fs.33/40 los incidentistas agregan documental, que dicen, conocida con posterioridad pero que harían a los hechos denunciados, a fs.43 se dictan autos para resolver.-
Frente a la postura controvertida que asumen los herederos del Sr. José Andrés Lagos, en la vía incidental instrumentada deben quedar demostrados los hechos que refieren los incidentistas y que justificarían su pedido de remoción. Pese a la agilidad que pretenden para la decisión que llevara al cambio de administrador, es de precisar que los elementos aportados a la fecha resultan insuficientes, por las pautas que se pasan a determinar.-
Si bien de las constancias no controvertidas, se infiere una inoperancia en el administrador designado en su oportunidad Juan Carlos Lagos, la situación no es tan simple como la proponen. Es de advertir, que figuran dos grupos de herederos que se hacen imputaciones recíprocas, sin que aparezcan en forma contundentes los motivos por los que ha de aseverarse que la gestión del nuevo propuesto, Roberto Lagos, brinde mayor garantía.-
El conflicto se entenderá si se precisan algunas circunstancias. En el caso Juan Carlos Lagos fue designado administrador de la sucesión con fecha 29/06/87, conforme las constancia de fs.46 del expediente iniciado originariamente en este juzgado, obra por otra parte a fs.118 otra designación, la de Roberto Lagos con fecha 04/03/04 en un nuevo expediente, que promovido en el Jugado No XV de Cipolletti, se ha incorporado a estas actuaciones. No pudiendo designarse uno nuevo sin remover el anterior se origina esta incidencia.-
En relación a ello, es de destacar, que de los medios probatorios acompañados a la fecha se comprueba que la situación objetivamente comprobada, es la que surge del informe obrante a fs.198/9 de la causa principal elaborado con fecha 15 de junio de 2006, por el ingeniero agrónomo Fernando Rodriguez Varela, quien aporta datos importantes sobre el mal estado de la explotación del predio y las tareas que requiere para su mantenimiento, peligrando en cierta forma la integridad del mismo.-
La división en dos grupos antagónicos dificulta la definición, pues ambos se realizan reproches que pueden contener visos de realidad. Los que apoyan a Roberto, han incorporado constancias del mal estado de la explotación, falta corroborar las grandes deudas existentes con los organismos competentes por cobro de tasas e impuestos.- Los que avalan la gestión de Juan Carlos, sostienen que los demás nunca aportaron ingresos para el mantenimiento y explotación del bien, incluso Juan Carlos exige un sueldo y aduce que nunca se le pidió rendición de cuentas. En cuanto a lo primero, ante tan mala explotación y habiendo usufructuado en su beneficio el bien y tal vez en favor de los que lo protegen durante varios años, es insostenible su propósito. Respecto a que no se exigió antes una rendición de cuentas, desconoce la obligación que le impone el art.713 del C.P.C., que exige hacerlo en cortos períodos, los que pueden modificarse por voluntad de la mayoría de los herederos (arts.20 y 923 del C.C.). En ese sentido, es de señalar que habitualmente los que no administran no aportan ingresos, pero también es cierto, que la comodidad de usufructuar el bien hace que el que administra, no los exija hasta que se produce el desacuerdo y el requerimiento de su remoción.-
Ante la situación dada y los elementos incorporados a la fecha, imponen producir la prueba ofrecida, por lo que se abre el proceso para ello por el término de VEINTE dias.
" Quien plantea el incidente de remoción de la administración judicial de la sucesión tiene que fundarlo clara y concretamente en los hechos y el derecho y ofrecer toda la prueba de que intentara valerse (art.178 C.P.C.).- De la petición debe darse traslado a la administradora y demás herederos, quienes al contestarlo deben ofrecer la prueba del caso (art.180 cód.cit.).- Una vez trabado el incidente, el juez procederá a recibir las probanzas, tal como lo establece el art.181...-" (C.P.C. y C. Com. y Anot., Morello y col., T. IX-A, pag. 383).-
Cabe agregar que se proveerá la prueba ofrecida por los incidentistas, por cuanto tanto el administrador a fs.24, como los herederos cuya oposición obra a fs.31/2 han perdido el derecho de ofrecerla, ya que obviaron dicha actividad al momento de contestar el traslado.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Abrir a prueba el presente incidente por el término de VEINTE dias.-
Proveyendo la prueba ofrecida por los incidentistas a fs.20.-
INFORMATIVA: a fin de que se expidan sobre la autenticidad de la documental acompañada, librese oficio para que informen en el plazo de diez días las oficinas privadas y treinta las públicas, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.399 del CPC, a MUNICIPIO DE CIPOLLETTI, D.G.R. CIPOLLETTI, CONSORCIO DE REGANTES, D.P.A., FUNBAPA, INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, DIARIO RIO NEGRO, CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CIPOLLETTI .
CONFESIONAL: a los fines de la absolución de posiciones del Sr. JUAN CARLOS LAGOS, fíjase audiencia para el dia 05 de diciembre de 2006 a las 8,30 horas bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia injustificada. NOT.
TESTIMONIAL Para la declaración testimonial del Sr. JUAN CARLOS JARA, fijase la audiencia del día 05 de diciembre de 2006, a las 8,30 hs. a la que deberá comparecer personalmente bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública a la del día 07 de febrero de 2007 a las 8,30 hs. Not.-
Proveyendo a fs.44: Estese a lo ordenado precedentemente.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro