Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0398/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-29

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ PIRIS RAUL ALBERTO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, noviembre de 2.006.-

Y Vistos: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ PIRIS RAUL ALBERTO s/ ORDINARIO" Expte. n° 0398/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,

I.- Que a fs. 26/30 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Raúl Alberto Piris, a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos veintisiete mil doscientos cuarenta y nueve ($ 27.249), proveniente de las solicitudes de créditos Nº 94 del 22/06/1994; Nº 19 del 06/08/1993; Nº 46 del 04/10/1994 y Nº 178 del 20/10/1994 y de la nota de débito de fecha 20/10/1995, que le fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-

II.- Que a fs. 40/48 se presentó el sr. Raúl Alberto Piris, por medio de apoderados, contestó la demanda, negó los hechos y la documentación que fuera presentada y subsidiariamente interpuso la excepción de prescripción, ello por las razones invocadas.-

III.- Que a fs. 50 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 117 la audiencia prevista en el art. 361 del C. Pr. Posteriormente a fs. 119 se dispuso que no había otras pruebas que ofrecer con lo cual a fs. 121 la actora solicitó se dicte sentencia. Finalmente a fs. 122 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y Considerando:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien ha negado la deuda reclamada.-

2) Que en base a ello, en primer término, debe señalarse que en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del C. Pr. incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Acerca de tal concepto, su alcance y los efectos de su eventual incumplimiento se ha entendido que "Las reglas sobre la carga de la prueba, en síntesis, sólo revisten importancia práctica ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la convicción judicial en un caso concreto, indicando por un lado al juez cuál debe ser el contenido de la sentencia cuando concurre aquella circunstancia y previniendo por otro lado a las partes acerca del riesgo a que se exponen en el supuesto de omitir el cumplimiento de la respectiva carga." (PALACIO, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 3ra. Reimpresión, 1988, T. IV, pag. 363); "La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho." (FASSI, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes Comentado, Anotado y Concordado" Astrea, 1971, T. I, pag. 671); "Este principio significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte." (DE SANTO, Víctor, "La Prueba Judicial - Teoría y Práctica", Ed. Universidad, 1992, pag. 27).-

3) Que en el caso de autos y ante la negativa de la parte demandada de los hechos expuestos por la actora y de la documentación que respaldaría los créditos objeto del presente juicio, correspondía a la parte actora probar los mismos (art. 377 C. Pr.). Por tal motivo, en virtud de la falta de prueba que haga al derecho de la actora para determinar, aún someramente, el crédito que ha invocado, debe rechazarse la petición formulada en el escrito de inicio.-

4) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., debe hacerse mérito del resultado obtenido y de los fundamentos tenidos en cuenta para decidir, disponiendo, de ese modo, que sean a cargo de la parte actora.-

Por todo lo expuesto,

Resuelvo:

I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 26/30 por la Provincia de Río Negro.-

II.- Imponer las costas a la actora (art. 68 ap. 1° C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. Danilo Javier Vega y Pablo Daniel Montenegro, en forma conjunta, en la suma de $ 2.797 (2/3 del 11% + 40%), MB: $ 27.249 (art. 6, 7, 9, 37, 38 y cc. de la ley 2.212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro