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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36892
Fecha: 2005-07-13
Carátula: WISNER Mario Oscar c/PINO MARTINEZ Osvaldo y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de julio de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " WISNER MARIO OSCAR c/ PINO MARTINEZ OSVALDO y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. nº 36.892-III-05).-
A fs.193 se presentan los Sres. Rodolfo Tiscornia y Line Rodriguez con patrocinio letrado y acusan la caducidad de instancia en este proceso, con costas a la actora.-
A fs.195 se presenta el actor contestando el traslado conferido y solicitando su rechazo.-
Fundamenta su posición en que la causa fue remitida por el juez oficiante con fecha 4 de marzo de 2004, que con posterioridad el expediente estuvo traspapelado en este Tribunal y requerido hubo respuesta que se estaba buscando. En el mes de octubre del mismo año los demandados concursados acusaron la caducidad, sin que se proveyera el escrito hasta el mes de abril de 2005, lo que debe haber ocurrido por igual circunstancia.-
Cita jurisprudencia que tiende a avalar su postura en cuanto a que, traspapelado el expediente en el Tribunal no cabe decretar la caducidad de instancia.-
A fs.199 ratifica gestión el actor y a fs.200 se dicta el auto para resolver.-
En relación a la postura que asume el actor es de señalar que, cuando los demandados acusan la caducidad a fs.193 ya había transcurrido el plazo de inactividad que contempla el art.310 inc.2 del C.P.C., es decir, desde el día 09 de marzo de 2004 fecha del decreto de fs.135 al 1ro de octubre de 2004 fs.193, transcurrió el término que fija la ley sin que se cuente con actividad util que inste el proceso por parte del actor.-
La única constancia concreta del traspapelamiento del expediente figura a fs.193 vta. después del acuse, y no existe otra que acredite que sucedió con anterioridad, pues el interesado no la aportó; en este sentido al menos debió sustentar su versión con la comprobación del requerimiento al Tribunal de la búsqueda o que se expidiera al respecto y no lo cumple.-
Es decir, que el expediente no fue impulsado durante el período respecto del cual se acusa la caducidad y no existe constancia de que durante el mismo el actor haya realizado gestión útil, que indique que no pudo actuar por estar traspapelado.-
" CADUCIDAD DE LA INSTANCIA..- La remisión del expediente a otra dependencia no es por sí sola un hecho demostrativo de la imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa, ya que para la parte subsiste el deber de acudir a los medios que resulten eficaces a fin de demostrar su interés en la continuación del proceso e interrumpir así el curso de la caducidad de la instancia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).- Autos: Miedzylewki, Zelek c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ ordinario. Tomo: 319 Folio: 1024 Ref.: Procuración del Tesoro de la Nación. Corte Suprema. Magistrados: Nazareno, Moliné O'Connor, Fayt, Petracchi, López, Disidencia: Belluscio, Bossert, Vázquez. Abstención: Boggiano. 20/06/1996.- LDTextos, caducidad remision, sum. 10).-
Se deja constancia que se regulan honorarios por el principal y la incidencia de caducidad de instancia, siendo el monto base el 50% del reclamado, por no haberse definido el monto del proceso en atención a lo dispuesto por el art.20 de la ley 2212 y por una etapa en razón de lo que dispone el art.39 del mismo cuerpo legal.-
Respecto del Dr. Parra Segura se deja constancia que atento la aclaración formulada por el Sr. Osvaldo E. Pino Martinez a fs.117, no teniendo que responder el actor perdidoso en costas dos veces por la misma diligencia, serán a cargo de su asistido.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 310 inc.2 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por los Sres. Rodolfo Tiscornia y Line Rodriguez y en su consecuencia declarar la caducidad de la instancia en este proceso sumario iniciado por el Sr. Mario Oscar Wisner.-
Costas a la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales por el juicio principal y la incidencia de los Dres. Pedro Luis Quarta en $475.-. Sandro Fabián Ochoa en $475.- por el juicio principal al Dr. Alejandro Julio Calarco en $1.100.- por la incidencia al Dr.Hugo Darío Mortada en $130.- (M.B. $ 17.275.- arts. 6, 6 bis, 7 20 y 39 de la ley 2212).-
Regular los honorarios del Dr. Miguel Parra Segura en $550.- a cargo del Sr. Osvaldo E. Pino Martinez (M.B. 17275.-arts. 6, 6 bis, 7, 20 y 39 de la ley 2212)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro