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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21104/06
Fecha: 2006-11-29
Carátula: RIVERO GLADYS ELIZABETH S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Of.céd.
///MA, 29 de noviembre de 2.006.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RIVERO, GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte.N° 21104/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que, pasan nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 153/188 por la actora, contra la Sentencia N* 75 de fecha 29 de junio de 2006, obrante a fs. 138/149, que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, deducido a fs. 115/120 de las presentes actuaciones, por el cual se intentaba desvirtuar la sentencia obrante a fs. 107/113, que hizo lugar parcialmente al amparo promovido por la Sra. Gladys Elizabeth Rivero, en representación de su hija menor discapacitada -Vanesa Belén Belloso- y ordenó a la Obra Social I.PRO.S.S. asumir el costo integral que demande las prestaciones de fonoudiología y respectiva movilidad, con la modalidad de reintegro en el plazo prudencial de diez días a partir de la presentación de las facturas correspondientes a cada mes. Asimismo el Juez del amparo, conforme el criterio del Superior Tribunal sentado en los precedentes “SALAZAR” (Se. N° 41/05) y “GENOVESE” (Se. N° 65/05), advirtió al I.PRO.S.S., que debía encuadrar a la accionante dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 59, 36 y cc. de la Constitución Provincial, de la Ley Nacional N° 24091 y de la Ley Provincial N° 3467, dando participación o derivando, en cuanto así corresponda, a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, en el caso al Consejo Provincial del Discapacitado, para que garantice la plenitud y complementen tales derechos.- --
-----Es conveniente destacar que, en la sentencia aquí impugnada, conforme a precedentes del Superior Tribunal de Justicia, se señaló que la Ley Nacional N* 24.901, de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, establece en su Art. 2º que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la Ley N* 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo que las prestaciones básicas incluyen las preventivas (Art. 14º), las prestaciones de rehabilitación (Art. 15º), las prestaciones terapéuticas educativas (Art. 16º), las prestaciones educativas (Art. 17º) y las prestaciones asistenciales (Art. 18º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por otro lado, también se advirtió que la autoridad de aplicación en el orden provincial de la Ley N* 3467, es el Consejo Provincial del Discapacitado (no el I.PRO.S.S.), ante quien no se acreditaba haber cumplido ninguna tramitación ni gestión, (…) y en lo referido a la Ley N* 3280, es el Consejo Provincial de Salud Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de ello, se sostuvo que ninguno de esos Consejos han asumido el rol de requerido en el presente amparo, así como el Jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia (ver art. 181 de la C.P. y art. 341 y cc. del CPPyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, mas allá de la opinión personal del a quo, compartida por la apelante, se reiteró la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. N° 41 del 4 de mayo del 2005), se reiteró que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - -----Sostuve que no se desconoce ni la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ni el derecho a la salud, ni a la asistencia de las personas con capacidades diferentes e incluso, ni los propios del usuario de un servicio, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural de cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, señalé que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En esencia, sostuve que el Juez del amparo correctamente advirtió que ni el Consejo Provincial del Discapacitado ni el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro, fueron traídos al amparo y tampoco el Jefe de la Administración y superior jerárquico de todos ellos, el Gobernador de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello y en virtud de la adhesión al voto referido, este Cuerpo resuelve, en la sentencia obrante a fs. 138/149, que sin perjuicio de lo expuesto, atento a que la falta de la cobertura de la prestación correspondiente a la educación de la menor pondría en riesgo su continuidad en la escuela Cooperativa Casaverde y a efectos de evitar un perjuicio en tal sentido, por cuanto implicaría la interrupción de su escolaridad, hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 115/120 y vta., fijando excepcionalmente un plazo de 60 días desde la notificación de la presente durante el cual se deberá continuar por parte de la Obra Social con la prestación correspondiente al rubro educación, plazo asimismo en el que la Obra Social deberá encuadrar a la niña dentro de los alcances de la operatividad de los derechos de los arts. 36, 59 y cc. de la Constitución Provincial, las Leyes Nacional N° 24901 y Provincial N° 3467, dando participación o derivando en cuanto así corresponda a otros organismos del Estado vinculados a la casuística, sea Consejo Provincial del Discapacitado o el Consejo Provincial de Educación, para que se garanticen en plenitud y complementen tales derechos conforme las Leyes N° 2055 -Régimen de promoción integral de las personas discapacitadas- y N° 3467 -adhesión a la Ley N° 24901, sistema de prestaciones básicas-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, la recurrente en sustento del remedio federal intentado invoca arbitrariedad de sentencia, al omitir aplicar la normativa vigente y de rango jerárquico superior al utilizado para llegar a la resolución final. Sostiene que el Superior Tribunal de Justicia ha enumerado la legislación adaptable al caso, pero ha omitido su aplicación al resolver el conflicto.- - - - - - - - --
-----Alega que la sentencia que acoge parcialmente el reclamo, por un plazo excepcional de 60 días, visto desde el proceso educativo que dura al menos ocho años más, a su entender implica un rechazo total.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Aduce falta de fundamentación de la sentencia y que se ha omitido “decir el derecho”, al dejar a su hija en la incertidumbre respecto de si el I.PROro.S.S., es el obligado pasivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Arguye que resulta desatinado la calificación de la deficiencia formal en el reclamo; si el juzgador ha entendido que el reclamo es deficiente por carencias formales procedía el rechazo de la acción, sin embargo decide otorgar una cobertura por 60 días, lo cual considera contradictorio.- - - - - - - - - -
-----Destaca que la sentencia implica una cobertura temporal –muy breve- que no termina de excluir la responsabilidad del Estado Rionegrino para brindar la cobertura integral que corresponde, basándose en afirmaciones dogmáticas, puesto que no existen en la causa constancias que desobliguen a la accionada, ni elementos que corroboren la afectación concreta y real de la ecuación financiera del I.PRO.S.S.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo aduce gravedad institucional, al entender que en la Provincia de Río Negro quienes posean otras obras sociales o estén adheridos a una empresa de medicina prepaga, tendrán un derecho pleno a la cobertura integral, pero quienes tienen en forma obligatoria I.PRO.S.S, sólo tendrán una cobertura parcial.- -----Invoca cuestión federal en los términos del inciso tercero del art. 14 de la Ley N° 48, atento a que se debate en estos actuados la inteligencia que corresponde asignarle a los arts. 43 y 75. inc. 22 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - -
-----Por último, se agravia por la imposición de costas.- - - - -
-----A fs. 194/197, la representante legal de la Provincia de Río Negro, responde que el recurso extraordinario federal debe rechazarse por la inexistencia de arbitrariedad de sentencia. Enfatiza que no se presenta una cuestión federal, toda vez que se está discutiendo la interpretación de normas locales, como son las Leyes Provinciales Nº 2.055, Nº 3.980 y Nº 3.467.- - - - - --
-----Destaca que la sentencia en crisis, no pone fin a la cuestión ni impide su tratamiento en el futuro. El decisorio sólo impone que la cuestión sea tratada debidamente en forma previa, ocurriendo ante los organismos del Estado competentes en la materia. Sostiene que la demandada obra social cubre las prestaciones que le corresponden en el ámbito de su competencia. Aduce que no es real que deba prestar por sí sola la asistencia integral requerida y que dicha asistencia le compete al Estado Provincial, lo que no fue negado por los Sres. Jueces y que el Estado lo canaliza a través de las autoridades de aplicación de las normas pertinentes: Consejo Provincial del Discapacitado, Consejo Provincial de Educación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En suma, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - --
-----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - --
-----Que ahora, pasando ya a tratar el recurso extraordinario intentado y sobre el cual debemos efectuar el juicio de admisibilidad, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15-5-84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En primer lugar corresponde descartar que respetada jurisprudencia nacional, a la cual este Tribunal adhiere, tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (cf. CSJN, Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo, (conforme CSJN., Fallos 289:231; STJRNCO. in re: “G.Z., C y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 66/00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En este sentido son de aplicación los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia, en cuanto a que la excepcional vía del amparo no es la adecuada cuando corresponde “la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo” (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la declaración de que el amparo no procede por la existencia de otros medios adecuados para la tutela de los derechos invocados, toda vez que dicha decisión remite a aspectos procesales insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Cf. CSJN. Fallos: 311: 59; CPECON., Sala A, "Sav. S. A. ", 11-06-98; STJRNCO: Se. N° 66 del 23-8-00, "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14385/99-STJ-; Se. N° 86 del 5-10-00, "A., W. R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En relación al agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia que aquí se impugna, corresponde señalar que es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en el presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - -----Que los supuestos enumerados en los tres incisos del art. 14 de la Ley N* 48 no cubren todos los casos en que la Corte Suprema puede habilitar la instancia extraordinaria y su desarrollo pretoriano implicó la ampliación del marco de este recurso, creando un ámbito de excepción (cf. STJ., Se. N* 143 del 15 de octubre de 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación" Expte. N* 16751/03-STJ-); con referencia a Raúl Eduardo y Carlos A. ESCRIBANO, “Introducción al Rec. Ext. en la República Argentina”, Octubre 1998; y sobre el Rec. Ext. Fed.: CARRIO, Genaro R.; CARRIO, Alejandro D., “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria en la Jurisprudencia de la Corte Suprema”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires; FALCON, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado, Ed. Abeledo-Perrot; FASSI, Santiago C., YAÑEZ, César D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo - ARAZI, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires; IMAZ, Esteban, REY, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ed. Nerva, Buenos Aires; LEVITAN, José, Recursos en el proceso civil y comercial, Ed. Astrea, Buenos Aires; PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que de esta manera quedan definidos un ámbito "normal" de aplicación del recurso (supuestos del art. 14 de la Ley N* 48) y un ámbito "excepcional", constituido por aquellos casos en los que nos encontramos ante una sentencia arbitraria, sin perjuicio de los de gravedad institucional (cf. Barrancos y Vedia, Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, Ed. Abeledo Perrot; y Bonini, María Alejandra, “Un retorno a la gravedad institucional”, LL. 1990-B-447). Y en este ámbito excepcional, puede la Corte entrar en la revisión de una serie de cuestiones que en el ámbito normal están vedadas (cuestiones de hecho o de prueba, cuestiones regidas por el derecho común o local, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el precedente “LOVELLI”, Se. N* 88/05, se expresó que si bien no existe una definición de sentencia arbitraria abarcadora de todos los supuestos posibles, en líneas generales cabe consignar que son aquellas sentencias que presentan defectos de tal gravedad y entidad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan "omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 302-1191). Se requiere, en general, un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos 300-535; asimismo STJ., Se. N* 143 del 15 de octubre del 2.003, en las actuaciones caratuladas: “GUZZARDI, Norberto s/Amparo s/Apelación", Expte. N* 16751/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - --
-----Genaro Carrió ha señalado que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia, y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, Spota incorpora cuatro fundamentos normativos (arts. 17, 18, 28 y 33, C.N.) para sostener el recurso por arbitrariedad (ver Spota, R.E. LL.2001, págs.31/35).- - - - - - - - - - - - - - -----De todos modos, no debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - -
-----Que en el caso se indicó la normativa aplicable y asimismo se establecieron las pautas de tramitación correspondientes a fin de que la menor discapacitada contara con la asistencia educativa necesaria para continuar con dicha prestación.- - - - - - - - - - -----Que el decisorio no omite la aplicación de las normas que reglan la cuestión, por ello la recurrente yerra en la interpretación que hace de la sentencia.- - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, es sabido que los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSJN., Fallos 310:2278; 311; 340, entre otros).- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello la tacha de arbitrariedad de la sentencia, basada en la omisión de tratar todas las cuestiones no excede el marco de la discrepancia subjetiva con la interpretación armónica otorgada a las normas constitucionales locales y las normas nacionales, realizada por este Superior Tribunal.- - - - - - - --
-----Corresponde indicar que el pronunciamiento de este Cuerpo ordenó la continuación de la cobertura de la Obra Social, y durante dicho plazo sean debatidas las cuestiones en el ámbito correspondiente. Ello, porque dicha asistencia le compete al Estado Provincial, quien debe canalizarlo a través de las autoridades de aplicación de las normas pertinentes. Y en el caso, éstas son, no sólo la Obra Social, sino también el Consejo Provincial de Educación y el Consejo Provincial del Discapacitado. Por ello, se llega en el decisorio a una solución de asistencia, indicando la forma en que debe acudirse al Estado para obtener dicha cobertura que le corresponde a la menor.- - --
-----La recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley N* 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación no habilita la instancia extraordinaria. Máxime cuando en la presentación se reiteran los cuestionamientos sobre la normativa local. - - - - - - - - - - --
-----La relación directa que la Ley N* 48 exige, sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulnerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrente impugna el plazo establecido en la sentencia que ordena a la Obra Social a continuar con la prestación y adoptar los recaudos necesarios para el encuadramiento de la situación, para que en definitiva se garantice en plenitud los derechos del amparado. Entiende la recurrente que este plazo implica un rechazo de su pretensión por cuanto la prestación se agotaría en el mismo. Sin embargo ello no es así, por cuanto "la expresión de un agravio futuro o meramente conjetural determina la inadmisibilidad de la apelación extraordinaria por inexistencia de gravamen actual" (CS., 14-03-83, Portar S.A., ED. 105 – 164; Se. N° 356 del 21-6-02, "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO", Expte. N° 16297/01-STJ-). En el mismo sentido: "el recurso extraordinario, como toda apelación, requiere la existencia de un gravamen actual" (CNFed. Crim. y Corr., en pleno, 14-12-84, Lambruschini, A., La Ley, 1985 - A, 228; Se. N° 356 del 21-6-02, "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO", Expte. Nº 16297/01-STJ-).- - --
-----Respecto a la gravedad institucional invocada, debe ser tenido presente que el STJ. ha analizado la situación de la menor de modo particularizada y pretendiendo encontrar la solución que mejor responda al caso, puesto que el alcance de la cobertura debe ser tratado a través de las vías idóneas con participación de la instituciones pertinentes. En tal sentido, se ha sostenido que corresponde rechazar el agravio del recurrente “cuando en el caso la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas" (Lino E. Palacio, "El recurso extraordinario federal", págs. 285/286, especialmente las citas 59 y 62, Fallos, 303-221, 306-538 y 305-2067, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que en el caso no existe una gravedad institucional, ni se demuestra una injusticia palmaria o gravamen irreparable de imposible reparación ulterior, ni una irrazonabilidad o arbitrariedad, ya que el caso fue resuelto en el marco de instituciones propias (art. 43, C. Prov.), habiéndose señalado al respecto que en las sentencias de amparo en sí, por su propia naturaleza no se puede hablar de cosa juzgada en sentido material, no demostrando los recurrentes en qué medida la sentencia le privaría de otros medios o le impediría la completitud de un proceso justo (art. 18, C. N.) con citación de otras partes y responsables (Conf. STJRNCO., Se. N° 223 del 5-6-02, "SCAGNOLARI”; Se. N° 68 del 30-5-06, “DECOVI s/Amparo Colectivo"). Máxime cuando se ha enfatizado la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión, fijando a tal fin un plazo y garantizando en el mismo la prestación requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local, con aplicación de precedentes jurisprudenciales emanados del máximo órgano jurisdiccional provincial en casaos de similar tramitación, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 91: 545; 293: 546, entre otros; STJRNCO., Se. N° 66 del 23-8-00, "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - -
-----Ya en lo atinente al agravio por la imposición de costas, se tiene presente que lo decidido en materia de costas configura una cuestión de naturaleza procesal, reservada a los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria. Lo atinente a la distribución de los gastos causídicos constituye una cuestión ajena al recurso extraordinario (Cf. CSJN. 04-08-83, “GALARRAGA, Delia I. c/Establecimientos Textiles San A. S. A. ”, La Ley, 1984 - B, 484, J. Agrup. caso 5219; RECURSO EXTRAORDINARIO, Manuales de Jurisprudencia de La Ley, p. 392; cf. CSJN. 02-12-82, “ESQUIVEL, R. H. c/Prov. del Chaco”, Fallos: 304: 1740; Se. N° 356 del 21-6-02, "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO", Expte. N° 16297/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - -----“La imposición de costas no plantea una cuestión susceptible de recurso extraordinario, por tratarse de un aspecto procesal y accesorio reservado a los magistrados del proceso” (CSJN., 1982-11-16, “RYBNYK, I. c/CANEVARO de FRINO, M. y otro”, Fallos 304: 1661; RECURSO EXTRAORDINARIO, Manuales de Jurisprudencia de La Ley, p. 393; Se. 356/02, "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO").- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de todo ello, este Tribunal no desconoce la doctrina de la CSJN. recaída en la causa “MINISTERIO DE SALUD y/o GOBERNACION” (110–1949) en fecha 31 de octubre de 2006 donde se puntualizó que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que no se advierte en el presente caso toda vez que el apelante ha conseguido que el Poder Judicial le otorgue una garantía para el ejercicio de sus derechos y el amparo ha servido en la medida de la complejidad del asunto para otorgarle dicha garantía durante un plazo razonable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 153/188 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N* 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas en el orden causado, atento a la particularidad de la cuestión debatida en autos (art. 68, 2° pá. del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal deducido a fs. 153/188 de las presentes actuaciones. Con costas en el orden causado, atento la particularidad de la cuestión debatida en autos (art. 68, 2° pá. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro