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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0346/2004
Fecha: 2006-11-28
Carátula: CASTILLO MARIA VICTORIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA) S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, noviembre de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "Castillo María Victoria c/ Provincia de Río Negro (Consejo Provincial de Salud Pública) s/ Sumario (Daños y Perjuicios)", Expte. n° 0346/2004, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 42/54 se presentó la Sra. María Victoria Castillo, por medio de apoderados, e inició demanda por cobro de pesos contra la Provincia de Río Negro.-
2.- Que a fs. 78/81 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 2º del C.Pr. sin que se haya impulsado la continuación del proceso.-
3.- Que corrido el correspondiente traslado, el mismo no es contestado por la parte actora.-
4.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-
5.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-
Así, con el proveído de fecha 24 de agosto de 2004, comenzó a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, el que a la fecha de interposición del escrito solicitando la caducidad de la instancia, el día 25 de septiembre de 2006, se encuentra excesivamente cumplido.-
En mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la prodecencia de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 73 ap. 4 C.Pr.).-
6.- Que en virtud de las constancias de autos corresponde regular honorarios atendiendo a las etapas del proceso cumplidas y las tareas efectivamente realizadas.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la petición de fs. 78/81 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso.-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Malpeli en la suma de $ 10.711 (20 % del 11 % + 40 %) y los de los Dres. Nicolás Rochas, Raúl José Cámpora y Fabio Adrián De Abajo, en forma conjunta, en la suma de $ 9.738 (40 % del 7 %); MB: $ 347.787 (arts. 6, 7, 19 y 39 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro