Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20610/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-11-28

Carátula: LOF, CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 27 de noviembre de 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LOF CASIANO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. N° 20610/05-STJ-),puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido, y- - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la accionante a fs. 201/209, contra la Sentencia obrante a fs. 182/197, con el objeto de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ordene a la Provincia: a) Restituir al Lof Casiano-Epugmer la posesión comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; b) Desalojar a la familia Abi Saad y sus ocupantes de dicho territorio y proteger al Lof Casiano-Epugmer de nuevos despojos; c) Realizar dentro de los 90 días la delimitación perimetral, deslindes, mensura e instrumentación de la propiedad comunitaria en un título a nombre del Lof.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El apoderado del Lof expresa como agravios federales para la procedencia del Recurso Extraordinario que intenta, los siguientes: violación de las garantías constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio, de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva (art. 18 de la C.N.; arts. 8 y 25 de la CADH. y art. 14 del PIDCyP.) ello porque se ha dado un tratamiento inadecuado a la controversia judicial de acuerdo a las constancias del expediente y las normas aplicables, no habiendo logrado la restitución de la posesión y la obtención del título de propiedad comunitaria respecto de las tierras que ocupa tradicionalmente en el Paraje Quetrequile, Depto. 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro permaneciendo en el mismo estado de peligrosidad e inestabilidad denunciado desde la demanda.- - - - -----Considera arbitraria la sentencia porque no atiende una pretensión luego de dieciséis años de reclamos del Lof y mantiene la desigualdad entre las partes al no atender la frondosa prueba acompañada por la actora y dando como ciertas las arrimadas por la Provincia. Arguye que la sentencia, además, es infundada porque desestima argumentos sin fundarlos como en el caso de la tutela judicial efectiva invocada y la denuncia por denegación de justicia por retardo que no han sido considerados.- - - - - - - - -----Entiende que existe cuestión federal porque los actos administrativos denunciados como ilegítimos violentan normas de Tratados Internacionales constitucionalizados (art. 2º del la Ley N° 48) y la sentencia ratifica tal proceder al desconocer el derecho del Lof a la propiedad comunitaria de la tierra de que han sido despojados por lo que también transgrede la normativa internacional (art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional).- - - -----Finalmente en sustento de la procedencia afirma el carácter de definitiva de la sentencia atacada y la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales vulneradas.- - - - - -----LA SENTENCIA CUESTIONADA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, cabe proceder entonces al análisis del recurso extraordinario federal realizando el examen preliminar, refiriéndome en primer término a la sentencia cuestionada.- - - - -----Que a modo de relato circunstanciado se tiene presente que las actuaciones han sido elevadas por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circ.Judicial, tribunal que se pronunció respecto de la demanda de fs. 35/44 y vta. en la que se peticionó el desalojo de Alfredo Abi Saad, sucesores de Felipe Abi Saad y demás intrusos del territorio tradicional del Lof Casiano (punto 7 a del petitorio), disponiéndose el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio tradicional del Lof Casiano ubicado en los Lotes 50 y 51 de la Sección VIII y 41 y 60 de la Sección VII del Departamento 25 de Mayo de la Provincia de Río Negro ordenándose su inscripción como propiedad comunitaria (punto 7 b del petitorio).- - - - - - - - - -----En el decisorio que obra a fs.65 la Cámara resolvió declarar su incompetencia para entender en dicha demanda por falta de la debida habilitación de la instancia requerida. Es así, que una vez apelada tal sentencia, el tribunal eleva a esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 67.- - --

-----Que este Tribunal, tuvo en consideración los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ABI SAAD, ALFREDO s/DESALOJO" (Expte. N° 0705-135-92), "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ABI SAAD, FELIPE S/DESALOJO" (Expte. N° 601-0-90) y "PROVINCIA DE RIO NEGRO -DIRECCION GENERAL DE TIERRAS Y COLONIAS C/ABI SAAD, ALFREDO Y/O TERCEROS S/DESALOJO" (Expte. N° 04832-211-92), denunciados por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro al tiempo de contestar el traslado de la apelación mencionada, los dos últimos agregados por cuerda a los autos caratulados "CARRIZO DE ABI SAAD, ELMA c/GUARDA, FIDEL Y OTRO s/INTERDICTO DE RECOBRAR s/CASACION" en trámite por ante la Secretaría en lo Civil N° 1 de este Superior Tribunal de Justicia. En tal decisorio, considerándose además que la acción incoada en autos guardaría conexidad con las acciones impetradas en el resto de las actuaciones judiciales mencionadas, cuando menos, en el título y el objeto, se entendió que resultaba pertinente en forma preliminar determinar si se encontraban involucradas en las citadas causas, los mismos hechos o la misma cuestión de derecho, a los fines de evitar sentencias contradictorias e impedir dispendios en la economía procesal y propender al buen orden de los procesos dictando un pronunciamiento unívoco, de así corresponder. A tal fin, se decidió suspender el plazo para dictar sentencia hasta tanto se ponderara la necesidad o conveniencia de una decisión única en esas causas.- - - - - - - -

-----DESISTIMIENTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que posteriormente (fs.182/184), se incorporó al presente la copia de la sentencia dictada en los autos caratulados: “CARRIZO DE ABI SAAD, Elma c/GUARDA FIDEL y Otro s/INTERDICTO DE RECOBRAR s/CASACION” (Expte. N* 19713/04-STJ-), causa en la que Elma Alne del Valle Carrizo de Abi Saad había promovido interdicto de recuperar la posesión contra Fidel Guarda y Segundo Casiano –y sus respectivos grupos familiares-, el Tribunal se pronunció respecto al desistimiento de la acción y el derecho efectuado por la actora, en razón de haberse restituido a la Dirección General de Tierras, Colonias y Asesoramiento Técnico Institucional de la Prov. de Río Negro, la posesión de las tierras fiscales que se identifican como parte de las leguas C-D del Lote 41 y Leguas a-b-c del Lote 60, Sección VII y Legua c del Lote 50, Leguas b-c del Lote 51, Sección VIII, denominado Fracción A con una superficie de 5.738has. 52as. 04cas., Duplicado de Mensura N* 2696, del paraje “QUETREQUILE”. Solicitan, además del archivo de las actuaciones, se impongan las costas en el orden causado y se devuelvan los expedientes administrativos a los organismos correspondientes. Por todo ello, y considerándose que se encontraban cumplidos los elementos subjetivos para la procedencia del desistimiento (capacidad, legitimación y personería) y que la naturaleza de los derechos debatidos (posesión de las tierras) es disponible para las partes, este Tribunal, hizo lugar al desistimiento del derecho formulado, dando por terminado el juicio. Al respecto, corresponde aclarar que es en favor de los poseedores originarios, porque respecto de éstos no regiría tal disponibilidad o al menos podría serle cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es oportuno destacar que los involucrados ya recuperaron la posesión a partir de este desistimiento. En tal sentido, el recurso en trámite pretende generar una confusión acerca de las normas y tratados genéricamente invocados, advirtiéndose de este modo una irrazonable pretensión esgrimida a fin de habilitar una cuestión federal, la cual no existe en el caso de autos.- - - - - -----Atento a tal circunstancia, en el pronunciamiento atacado ahora, el Tribunal declaró parcialmente abstracta la petición correspondiente al punto 7 a) del petitorio de la demanda de fs. 35/44 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----PROPIEDAD COMUNITARIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto a la propiedad comunitaria que se reclama, este Tribunal citó inicialmente el precedente que surge de la Sentencia Nº 72 del 16 de agosto de 2.005 en los autos caratulados: "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 19439/04-STJ-), para luego declarar la existencia de un conflicto administrativo en cuanto a la titularidad de las tierras en cuestión. Se tuvo presente tanto el pronunciamiento del Tribunal a quo y de la señora Procurador General, en cuanto en autos no se ha agotado la vía administrativa (cf. fs. 62/65 de la Cámara y fs. 149/153 del dictamen de la Procuración General) y el intento recursivo planteado no supera consideraciones teóricas que resultan ajenas a la cuestión que debió fundar y sostener en el memorial de agravios de fs. 93/117. Es decir, existe una coincidencia generalizada en punto a que el mismo objeto de la demanda, tanto en lo referido al reconocimiento del derecho de propiedad sobre las tierras, como el desalojo peticionado, se encuentran en trámite, en la sede administrativa, tal como surge de los considerandos 3 y 4 de la Resolución Nº 3892/04 del Ministerio de Gobierno (cf. fs. 5, Expte. Adm. Nº 007506 agregado por cuerda).- -----Además, se señaló que en autos surge de modo claro en los considerandos 3 y 4 de la Resolución Nº 3892/04 del Ministerio de Gobierno (cf. fs. 5 Expte. Adm. Nº 007506 agregado por cuerda) la ausencia del agotamiento de la vía administrativa; y que los agravios del impugnante resultan inatendibles, pues no se avizoran razones que -sobre la base de las constancias de autos- puedan conducir a una solución final distinta de la ya decretada por la Cámara –es decir el reconocimiento de los derechos sobre la tierra-; y por ello, se imponía inexorablemente la desestimación del recurso incoado, ante la comprobación de la ausencia de los presupuestos jurídicos inherentes a su postura, debiendo transitarse en la sede administrativa la acreditación de los extremos de procedencia de la propiedad comunitaria, conforme a la doctrina sentada en la causa CO.DE.C.I..- - - - - - - - - --

-----ARBITRARIEDAD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que pasando al supuesto de arbitrariedad alegado por el recurrente, y si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre su existencia o no, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional, conforme a lo resuelto por el más Alto Tribunal en autos "SPADA" del 20-10-87.- -----Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, según lo exigido por la Corte in re: "REYNOSO" del 10-9-87. En tal sentido, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asienta la impugnación por arbitrariedad, se observa que dicho planteo no está nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que cabe, en principio, tener presente que limitada la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario, al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N° 48, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido. Su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos equivocados o que se reputen tales (C.S., 14-8-84 en Rep. Ed., T.19-1079, Nº 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S.,15-5-84, Rep. Ed., T. 18-909, N° 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Genaro Carrió ha señalado que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene los siguientes fundamentos constitucionales: 1) La garantía de la propiedad. Atento a disponer el art. 17 de la Constitución Nacional que ningún habitante de la Nación podrá ser privado de su propiedad sin una sentencia fundada en ley, se ha decidido que no se cumple con este requisito si la supuesta "sentencia" está simplemente fundada en la voluntad del juez. 2) Adecuado servicio de administración de justicia y 3) Garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). No se cumpliría con estos imperativos constitucionales si no se corrigieran aquellas sentencias que presentan gruesas anomalías, pronunciamientos que no satisfacen los requerimientos mínimos del debido proceso e importan, por ello, una frustración de la garantía de la defensa en juicio. Asimismo, Spota incorpora cuatro fundamentos normativos (arts.17, 18, 28 y 33, C.N.) para sostener el recurso por arbitrariedad (ver Spota, R.E., LL.2001, págs.31/35).- - - - - - - - - - - - --

-----CUESTION LOCAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que la actora, en su escrito recursivo, remite al examen de derecho constitucional y procesal contencioso y administrativo local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia, último intérprete local de la norma fundamental provincial, ha acordado a las normas de la Constitución Provincial, concretamente el art. 14 de las Disposiciones Transitorias para el Poder Judicial, que regulan la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales provinciales; así como la Ley Provincial Nº 525 que establece plazos para el acceso a tal jurisdicción.- - - - - - --

-----Que es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente.- - - - - - - - - - - -----Que, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya se ha señalado que el instituto de habilitación de instancia con los atributos necesarios son propios del Derecho Público Provincial y no corresponde desconocer la facultad del Tribunal de revisar los extremos de procedibilidad de la acción, y hasta aun antes de quedar trabada la litis (La Habilitación de Instancia en el Proceso Contencioso Administrativo, C. Tribiño, LL. 1993-B-, ps. 750/2 y ss.; STJRNSC., Se. N° 2 del 24-2-03, "P., F. c/DIRECCION DE TIERRAS Y COLONIZACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION", Expte. N* 16744/02-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a la luz del art. 1 de la Ley N° 525 se establece la exigencia del agotamiento de la vía administrativa, a partir de cuya notificación deben computarse los treinta días para promover el contencioso administrativo. La Ley N° 2938 en su art. 96 establece: “Con la resolución del recurso previsto en la presente sección, queda agotada la instancia administrativa”. Obviamente, se está refiriendo al recurso jerárquico (cf. art. 93) que procede contra las declaraciones definitivas o que resuelvan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. La norma agrega: “Para su interposición, a más de los requisitos formales previstos en el artículo 90, es requisito previo haber interpuesto el de revocatoria o reconsideración y que éste haya sido denegado o rechazado en forma expresa o mediante la vía del artículo 18”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Al respecto, señala el artículo 94: “Este recurso deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los diez (10) días de notificado, debiendo elevarse las actuaciones de inmediato y de oficio, al Poder Ejecutivo Provincial, quien lo resolverá, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días contados a partir de encontrarse el expediente en estado”. Las restantes disposiciones señalan: “artículo 95.- En el ámbito de los entes autárquicos, se regirán por las normas de la presente ley. El Poder Ejecutivo Provincial será competente para resolver el recurso de alzada contra los actos administrativos definitivos de los entes autárquicos, el que será necesario interponer dentro de los diez (10) días de notificado el interesado, a efectos de agotar la instancia administrativa. El recurso de alzada, podrá fundarse en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés público. El Poder Ejecutivo Provincial resolverá, previo dictamen del Fiscal de Estado, dentro de los veinte (20) días contados a partir de encontrarse el expediente en estado”.- - - - - - - - --

-----Que en autos se evidencia que se ha expuesto el planteo de modo prematuro. Ello, por cuanto no se ha agotado la vía local correspondiente, y por ende también es prematuro el recurso extraordinario federal, y aunque se aleguen violaciones a derechos constitucionales en forma genérica (cf. CSJN. in re: “LLAMOSAS”, LL-1988-C-59). La declaración de los magistrados provinciales en orden a la existencia de recurso local apto para conocer de la decisión que se pretende someter a conocimiento de la Corte, no es revisable en principio en la instancia extraordinaria (Fallos 305:970; 305:406).- - - - - - - - - - - --

-----Debe recordarse que en el subexamine se encuentra abierta la jurisdicción administrativa, cuya finalidad es precisamente determinar los derechos de los peticionantes y que dicha actividad está enderezada precisamente a evitar que las cuestiones lleguen a un juicio innecesario, salvo que luego de resuelto se demuestre la afectación de algún derecho, lo que hasta hoy no ha ocurrido; no debe entonces el Poder Judicial ejercer una jurisdicción superpuesta o distorsionadora de la zona de reserva del órgano administrador de la Administración Pública y su misión es corregir los errores, omisiones etc. pero por las vías recursivas pertinentes, estando vedado adelantar los pronunciamientos. Además este enfoque está de acuerdo con lo que este Tribunal viene resolviendo y a lo que constituye la materia en discusión, toda vez que sólo el Congreso Nacional puede reglamentar el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional y el Poder Judicial no puede erigirse en legislador (salvo acción de inconstitucionalidad por omisión).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, quien voluntariamente sometió la cuestión a la decisión administrativa o la misma se encuentra pendiente de resolución, no puede pretender una decisión definitiva hasta agotar las vías pendientes; caso contrario se genera un grave daño institucional con peligro del bloqueo de la Constitución (QUIROGA LAVIE, Humberto, "Constitución Nacional comentada", Ed. Zavalía, Argentina, 1996.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha señalado que: “Nadie puede alegar un derecho que vaya contra sus propios actos” (cf. CNCiv., Sala E, 13-08-76, “Eiras, E. c. Bianchi, J. R. R. y Otros”; Se. N° 8 del 29-1-02, "F., C. A. s/AMPARO s/APELACION"); asimismo, ha dicho que: “El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto de conductas anteriores se plasma en la regla “venire contra factum proprium non valet” o “non est tolerabilis ignorantia in facto proprio”, siendo requisitos de su aplicación, aún de oficio: a) una situación jurídica preexistente; b) una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y eficaz, que suscite en la otra parte (el Estado en nuestro caso) una expectiva seria de comportamiento futuro, y c) una pretensión contradictoria con esa conducta, atribuíble al mismo sujeto(cf. M.J.López Mesa,“La doctrina de los Actos Propios”, Ed. Depalma, p. 45 y ss.; Se.N° 109 del 28-11-00,"C.,D.A.s/AC. DECLARATIVA").- -----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que no se observa en autos -a mi criterio- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO en un todo a los fundamentos y conclusión del voto del señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - -----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).-

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la accionante a fs. 201/209, con costas (art.68 del CPCyC.).- Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Fernando KOSOVSKY en la suma de Pesos QUINIENTOS ($500) y los del doctor Roberto STELLA en la suma de pesos NOVECIENTOS ($900) (coeftes. 25% Y 30%, respectivamente; arts. 6, 8 y 14, L.A.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIELLOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro